Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Freya RodrÃguez de López |
Procedimiento | Ejecuciòn De Sentencia Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución 1 de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000848
ASUNTO: BP01-P-2007-000848
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control I de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/05/07, mediante la cual se condenó al ciudadano W.I.M.D., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12/02/1.986, de 21 años de edad, soltero, Comerciante, con Cédula de Identidad N° 18.568.953, hijo de W.M. y M.D., con residencia en Calle La Frontera, cruce con Calle Venezuela, N° 17, Barrio Guamachito, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, sancionados en los artículos 405, 277, ambos del Código Penal y 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de ALIOMAR J.R. y LA COLECTIVIDAD.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado W.I.M.D., fue detenido en fecha 03/03/2.007, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 13 de la presente causa, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, evidenciándose que ha permanecido recluido, en forma ininterrumpida, a la presente fecha, por un lapso de CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual terminará de cumplir el 03/03/2.020.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
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INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 03/03/2.020.
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INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 03/03/2.020.
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SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una QUINTA parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, la cual se cumple el 03/09/2022.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado W.I.M.D., podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 03/07/2.010.
2) REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, la cual cumplirá el 03/06/2.011.
3) L.C.: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES, la cual cumplirá el 03/06/2016.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES, la cual cumplirá el 03/05/2.017.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado W.I.M.D., cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor J.L.A.B., así como a la Defensora Pública Penal A.K.C., y trasládese al citado penado, el día viernes 27/07/2007, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo de su situación jurídica.
Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del C.N.E., a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. F.R.D.L.,
LA SECRETARIA,
ABOG. AURICELIS PERAZA,