Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

Barquisimeto, 13 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007332

JUEZA: Dra. R.A.

SECRETARIA: Abg: YRAIDA CALDERA

PENADO: W.A.G.B.

DEFENSA PUBLICA: A.O..

VICTIMA: R.D.C.A.G.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.S.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR PRESCRIPCION DE LA PENA.

Se inicia el presente asunto en fecha 30 de marzo de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Lara extensión Carora, con competencia en Violencia de Género, se le asigna el Nro. KP11-P-2011-00407, por cuanto la ciudadana: Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, presento al ciudadano: W.A.G.B., , acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursante a los folios 16 al 24.

En fecha 11 de abril de 2011, escrito contestación de la Defensora Publica de Presos Dra. R.A., de la acusación presentada en fecha 30 de marzo 2011, cursante a los folios 38 al 39.

En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Lara extensión Carora, efectuó Audiencia Preliminar al ciudadano: W.A.G.B., plenamente identificado en autos, acusado de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursante a los folios 41 al 43, en la cual el precitado ciudadano, admitió los hechos, para que se Suspenda el Proceso, lo que fue acordado por el Tribunal y estableció un año de Régimen de Prueba, decisión que fue fundamentada en esa misma fecha cursante a los folios 45 al 47.

En fecha 17 de agosto de 2012, se recibe comunicación del Ing. M.C.C. de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde señala que no ha comparecido el penado, señalo que el informe Técnico es Desfavorable, cursante al folio 72.

En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Lara extensión Carora, efectuó Audiencia conforme al artículo 47 del COPP al ciudadano: W.A.G.B., plenamente identificado en autos, acusado de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursante a los folios 113 al 115, en la cual se condeno al precitado ciudadano, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias del articulo 66 ejusdem, cursante a los folios 116 al 118, se encuentra fundamentación de la decisión de fecha 14 de mayo de 2013.

En fecha 10 de junio de 2013, se declaro firme la decisión, por auto cursante al folio 128, se ordeno remitir al Tribunal de ejecución Nro.4, donde fue recibido en fecha 04 de noviembre de 2013, folio 131, se le asigno el Nro. KP01-P-2013-007332, se procedió en esa misma fecha ejecutar la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem, cursante al folio 132.

En fecha 26 de noviembre de 2014, solicito el defensor que el Tribunal se avoque a la causa, cursante al foilio107 y en fecha 13 de abril de 2015 solicito se otorgue el beneficio de suspensión de pena, cursante al folio 110.

En fecha 28 de julio de 2014 la Defensora Pública de Presos A.O., solicito en beneficio de suspensión Condicional de la Pena, cursante al folio 115.

En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal de Ejecución Nro.4, por auto cursante al folio 113, ordena remitir el asunto a este Tribunal de Ejecución con competencia en materia de Violencia de Género, recién creado, donde fue recibido en fecha 16 de octubre de 2014, auto cursante al folio 152.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, siendo la oportunidad procesal para decidirla procede a ello en los siguientes términos:

De las actas procesales se observa que consta, que se enviaron varios oficios solicitando informe técnico optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, del penado W.A.G.B., plenamente identificado en autos. Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:

Las penas prescriben así:

Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo

.

Analizando la institución de la prescripción de la pena, se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal, que opera de pleno derecho. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 14 de mayo de 2013, Tribunal de Primera Instancia Penal extensión Carora, con competencia en materia de Violencia de Genero, condeno al ciudadano: W.A.G.B., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES de prisión, se exonero de costas al acusado, se mantuvo en libertad.

Desde el día 14 de mayo de 2013, fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha 13 de julio de 2016, han trascurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VENTINUEVE (29) DIAS, conforme al precitado artículo en el caso de marras la prescripción de la pena se produce a los DIECIOCHO (18) MESES, por lo que es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.

Conforme a lo dejados establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: W.A.G.B., plenamente identificado en autos, en consecuencia, se declara su L.P.. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de L.P.. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza Titular

DRA R.V.A.

La Secretaria.,

En fecha: 13 de julio de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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