Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de Abril de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0012915

Visto el presente asunto y revisado como ha sido escrito de la defensa Abogada E.S., asistiendo al penado W.A.P.B., para quien invoca aplicación inmediata de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21-4-08, invocando entre otros aspectos reforma del auto de ejecución de computo a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer la defensa en forma fundamentada, en que consiste la causa de la reforma, e igualmente solicita se ordene realización de estudios técnicos, este tribunal DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, toda vez que se evidencia de las propias actas, que al penado ya le fue realizado el correspondiente Informe, su caso no se encuentra enmarcado en las circunstancias de derecho que cita la novísima decisión de la Sala Constitucional, tal se desprende de la decisión que corre inserta al folio (208) en la cual este tribunal NEGO formula alternativa de cumplimiento de pena al ya identificado penado, por no cumplir los requisitos previstos en el ordinal 3º del artículo 500 ejusdem, al resultar desfavorable el Informe Psicotécnico, en razón de lo expuesto es por lo que se INSTA a la defensa, tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a REVISAR LOS ASUNTOS QUE LE SON ENCOMENDADOS, a los fines de que efectivamente pueda ejercer apegada a lo establecido en el artículos 102 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sagrado deber de la Defensa, que no es un mero enunciado declarativo, sino un mandato imperativo constitucional propio del debido proceso lo que implica para la defensa la obligación de hacer efectiva y real la defensa técnica de los derechos del penado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el petitum de la Abogada E.S., Defensora Pública Penal, actuando en defensa del penado W.A.P.B., Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 13.603.853, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, cumpliendo condena por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de esta decisión SE INSTA a la defensa a revisar las actas que conforman los asuntos a los fines de cumplir con el mandato constitucional de una defensa técnica eficaz. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 104 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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