Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoReformando Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 16 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000848

ASUNTO : BP01-P-2007-000848

Acumulado como fueron las penas; así como el expediente número BP01-P-2.008-004878, proveniente del Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, seguido en contra del ciudadano W.I.M.D., titular de la cédula de identidad número 18.568.953, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, al Asunto Principal número BP01-P-2.007-000848, seguido en contra del mencionado penado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio del occiso E.J.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, acuerda conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a reformular el cómputo de las penas impuestas al mencionado penado en los siguientes términos:

Se desprende de las actuaciones que en fecha 23-07-2.007, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09-05-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 01 de ésta Circunscripción Judicial, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al penado W.I.M.D., titular de la cédula de identidad número 18.568.953, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 16 del Código Pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio del occiso E.J.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; estableciéndose que fue detenido en fecha 03/03/2.007, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 13 de la presente causa, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, evidenciándose que ha permanecido recluido, en forma ininterrumpida, a la presente fecha, por un lapso de CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual terminará de cumplir el 03/03/2.020.

Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de Agosto de 2008 el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACORDO dejar sin efecto LA SUSPENSION DE SANCIÓN dictada por ese tribunal, en fecha 25 de Julio de 2007 y REVOCAR la sanción de L.A., impuesta al joven W.I.M.D. por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de SEIS (06) MESES y remitir la causa al Tribunal de Ejecución de la jurisdicción ordinaria penal que este conociendo del control y vigilancia de la pena, impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte ó de la totalidad de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, en relación a la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano, que las reglas contenidas en los artículos precedentes se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola; al respecto el artículo 88 Ejusdem, señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

En tal sentido, se observa que la pena mas grave impuesta al penado W.I.M.D., corresponde a TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio del occiso E.J.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; más la mitad de la sanción impuesta, por la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, correspondiente a Tres (03) Meses, totalizan una pena en concreto a cumplir de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, menos el tiempo que el penado permaneció privado de libertad desde el día 03-03-2.007, hasta el día 13/08/2007 cuando se le otorgo el Beneficio de L.C. por Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 26, 51, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones allí señaladas, y desde la referida fecha en el cual se evidencia que se encuentra sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena hasta el día de hoy 16-10-2.008, se establece que le falta aún por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03-06-2.020.

Asimismo, se determina que el penado W.I.M.D., se le otorgo el Beneficio de L.C. por Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 26, 51, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones señaladas en decisión de fecha 13 de Agosto de 2007 la cual esta Instancia Penal acuerda mantener en todas y cada una de sus partes, igualmente, se establece que cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, a éste se le podrá conmutar el resto de la pena que le falte por cumplir en Confinamiento, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal la cual la cumplirá el 10/02/2017 a las 12 horas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al ciudadano W.I.M.D., titular de la cédula de identidad número 18.568.953, previa acumulación de penas decretada mediante auto de ésta misma fecha, conforme al artículo 479, numeral 2 Ejusdem, estableciéndose como pena en concreto a cumplir TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN,

por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio del occiso E.J.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03-06-2.020. SEGUNDO: Se determina que el penado W.I.M.D., se le otorgo el Beneficio de L.C. por Medida Humanitaria, de conformidad con los artículos 26, 51, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones señaladas en decisión de fecha 13 de Agosto de 2007 la cual esta Instancia Penal acuerda mantener en todas y cada una de sus partes, igualmente, se establece que cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, a éste se le podrá conmutar el resto de la pena que le falte por cumplir en Confinamiento, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal la cual la cumplirá el 10/02/2017 a las 12 horas. Notifíquese a la Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Impóngase de la presente decisión, al penado W.I.M.D., debiéndose librar boleta de citación a los fines de que comparezca a este Despacho para el día Jueves 23-10-2.008, a las 10:00am. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01

Dra. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIZ

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