Decisión nº 2E-1701 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 02 de Febrero de 2006

194° y 145°

CAUSA: 2E- 1701-04

PENADO: W.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.450.129.

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana M.M.V., en el sentido de que sea acordada la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir a su defendido W.R.M.C., para decidir previamente observa:

PRIMERO

LOS HECHOS

1°) Auto fundado de fecha 19-01-2006, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se REFORMO el auto de ejecución de sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano: W.R.M.C., en el cual se estableció que el ya había cumplido con las Tres (03) cuartas partes de la pena impuesta y en consecuencia podía solicitar el beneficio de Confinamiento. Cursante a los folios 02 al 05 de la Pieza 2.

2°) C.d.C., suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I conjuntamente con los miembros de la Junta de Conducta de fecha 28-11-2005

en la que se deja constancia que el interno W.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.450.129, desde que ingreso en ese establecimiento penal ha observado BUENA CONDUCTA . Folio 247 de la Pieza 2.

3°) C.d.R., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, en la que se deja constancia que la ciudadana S.V.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.550.835, El Manicomio, Calle San Antonio a s.B., casa Número 32-01, La Pastora.

Folio 261 de la Pieza 2.

4°) Cursa al folio 14 de la pieza 2 del expediente, acta en la que se dejo constancia que compareció por ante este Tribunal Segundo de Ejecución la ciudadana S.V.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.550.835, quien manifestó que estaba totalmente de acuerdo que el ciudadano W.R.M.C., quien es su pareja, viva en su residencia, ubicada en la localidad indicada en la constancia consignada una vez que le fuere acordado el beneficio de confinamiento.

EL DERECHO

ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL

“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de la primera instancia, El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar pude ocurrir, a la Corte Suprema de Justicia en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o por confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

Es importante señalar que aún cuando el ciudadano W.R.M.C., fue condenado a cumplir pena de presidio, no es necesario que solicite la gracia de confinamiento ante la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece el artículo 53 del Código Penal, toda vez que conforme al artículo 479,ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es el tribunal de ejecución el competente para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Aunado a que se aplica preferentemente el Código Orgánico Procesal Penal, por ser ley posterior y de carácter procesal, la cual se aplica desde su entrada en vigencia, en especial en este supuesto donde resulta favorecido el reo, en virtud que al ser el tribunal de la causa en funciones de ejecución competente para conocer y decidir de las solicitudes de conmutación de la conversión de las penas en confinamiento, el penado obtiene de forma más expedita e inmediata, por su juez natural, respuesta a su solicitud.

Ahora bien, habiéndose establecido la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud de confinamiento, se concluye que es procedente el beneficio de confinamiento solicitado por el penado W.R.M.C., por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de presidio, cumplió las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN DE PENA QUE LE FUE OTORGADA POR ESTE Tribunal En fecha 17-01-2006, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo y ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido. El lugar al cual esta solicitando ser confinado se encuentra bastante distante del lugar donde se cometió el delito, por cuanto el lugar de consumación del hecho punible, esta ubicado en la urbanización La Peñita, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y la localidad de confinamiento en la Parroquia La P.d.M.L. de la Ciudad de Caracas. En consecuencia este Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en El Manicomio, Calle San Antonio a S.B., casa Número 32-01, La Pastora, residencia de la ciudadana S.V.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.550.835, quien es su concubina, durante el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 13 de Marzo del año 2007, a las ocho (08) horas de la Mañana.

Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Jefatura de la Parroquia La Pastora de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-

DISPOSITIVA

- En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado : W.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.450.129, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en El Manicomio, Calle San Antonio a S.B., casa Número 32-01, La Pastora, residencia de la ciudadana S.V.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.550.835, quien es su concubina, durante el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 13 de Marzo del año 2007, a las ocho (08) horas de la Mañana.

Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Jefatura de la Parroquia La Pastora de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I.L.B.d.C. al penado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal el día martes 07-02-2006, a los fines de que sea impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Una vez impuesto el penado líbrese oficio al Jefe Civil de la Parroquia La Pastora de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, comunicándole la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. I.D.O.

EL SECRETARIO,

Abg. F.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. F.C.

Exp. N° 2E-1701.-

IDO/ ido*.-.

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