Decisión nº 362 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoPrescripcion De Pena

1E362-06.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el No. 1E362/06, seguida en contra de W.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 118.375.504, con fecha de nacimiento 15-09-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A.F. y A.V.F., condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO

Que el penado W.E.F.F., mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año, Nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Folios 126 al 132).

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acuerda la Ejecución de Sentencia y se efectúa el cómputo de ejecución de la pena. (Folio 136 al138).

El penado estuvo detenido desde el 25 de abril de 2006 hasta el 30 de mayo de 2006, oportunidad en que se materializó la Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio 150, acta de este Tribunal de fecha 05 de octubre de 2006, mediante el cual se le impone personalmente al penado W.E.F.F.d. cómputo de la pena, en la cual solicitó se le concediera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con los requisitos legales y a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, en esa misma fecha se acordó solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 la práctica de la evaluación psicosocial.

A los folios 162 al 163 corre inserta acta de comparecencia del penado ante este Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual se deja constancia que el penado manifiesta que no comparecido a la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario porque no ha tenido recursos económicos para ir, que le pidieron unos papeles y que le falta la oferta laboral.

Corre inserto a los folios 168 al 174, Informe Evaluativo elaborado en fecha 30 de noviembre de 2006, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 del Estado Táchira, mediante el cual concluyen que se emite pronóstico favorable al penado W.E.F.F..

En fecha 23 de enero de 2007, mediante auto se acuerda notificar al penado a los fines de que consigne oferta de trabajo por ante este Tribunal, siendo imposible la ubicación del penado, aún cuando el tribunal agotó todas la citaciones correspondientes.

En fecha 05 de mayo de 2009, este tribunal dicta auto acordando citar al penado para imponerlo nuevamente de la obligación que tiene de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la citación del penado.

En fecha 08 de junio de 2009, se fija Audiencia Especial, a objeto de escuchar al penado de las razones del incumplimiento imponerlo nuevamente de la obligación que tiene de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que se ha diferido en reiteradas oportunidades por cuanto no ha sido posible la ubicación del penado W.E.F.F..

En fecha 21 de octubre de 2009 en Audiencia Especial a los fines de imponer al penado de la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ausente el penado, quien no fue debidamente citado, procediendo la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, a manifestar que solicita se realice revisión de la causa a los fines de verificar si existe la prescripción de la pena y en caso que exista se decrete por este Tribunal, y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. A.F., solicita se revise minuciosamente la causa a los fines de establecer si existe la prescripción si no solicita se decrete orden de detención.

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado W.E.F.F., hace las siguientes consideraciones:

Que la acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, a.l.p.d. la pena en los siguientes términos:

En relación con el trascrito artículo observa el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.B. suscribieron un Tratado de Extradición que fue firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885. En el artículo 2 del citado Tratado (que señala los delitos que darán lugar a la extradición) no aparecen los delitos de comercio ilícito de estupefacientes ni el de porte ilícito de arma de guerra ni de defensa. Sin embargo, los ciudadanos W.L. y R.D.B., respectivamente representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmaron en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 la Convención Única Sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de la citada Convención se expresa:

A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:...b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave

.

De lo antes expuesto se evidencia que el delito de comercio ilícito de estupefacientes está previsto en el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes. El citado delito no es político, ni conexo con éste; está sancionado en las legislaciones internas, tanto en la de la nación requirente, es decir, el R.d.B., como en la del requerido, esto es, la República Bolivariana de Venezuela. Está establecido en la citada Convención como un delito que da lugar a la extradición y no comporta en el país solicitante la pena de muerte o la de cadena perpetua.

En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:

“Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.

De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).

Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.

Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el R.d.B., se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:

Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición

.

En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, el Tribunal procede a a.s.e. se ha dado la prescripción de la pena:

Se evidencia que el penado W.E.F.F., mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año, Nueve (09) meses de prisión, más accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

De acuerdo a la norma transcrita la sentencia condenatoria dictada en contra de W.E.F.F., por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, quedó definitivamente firme, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006.

Conforme al Cómputo de Ejecución de la Pena, realizado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, se evidencia que el penado cumplió una pena de Un (01) mes y cinco (05) días y le faltaba por cumplir Un (01) año, siete (07) meses, y veinticinco (25) días de prisión.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, señala que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, en este caso, el tiempo de prescripción es de Dos (02) años, Cinco (05) meses, veintidós (22) días, Doce (12) horas, lapso que resulta de sumar a la pena que le queda por cumplir (1año, 7 meses, 25 días) la mitad de la misma (9 meses, 27 días, 12 horas). Al computar este tiempo de prescripción a partir de la fecha en que ha estado paralizada la causa, desde el 30 de noviembre de 2006, sin que el penado se haya presentado a cumplir la pena, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tiempo del lapso de prescripción de la pena como lo es Dos (02) años, nueve (09) meses, veintiún (21) días.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción no fue interrumpida, porque si bien es cierto que se libraron en sus oportunidades las citaciones al penado para que presentara los recaudos necesarios a los fines de proveer con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el tercer aparte del artículo 112, establece que se interrumpirá la prescripción, en caso de que el penado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de comenzar el tiempo de la prescripción. No habiéndose dado ninguno de esos supuestos de interrupción de la prescripción de la pena. Así declara.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir al penado W.E.F.F., se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la pena va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, de Un (01) año, Siete (07) meses, Veinticinco (25), más las accesorias, al penado W.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 118.375.504, con fecha de nacimiento 15-09-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de M.A.F. y A.V.F., condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a todas las partes.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

Abg. X.L. PEÑA R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.F..

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