Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011696

ASUNTO : NP01-P-2011-011696

AUTO DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10-01-2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano Y.E.P.R. venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.639.076 natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07-02-1988, de 25 años de edad, de oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de E.R., (V) y de J.P. (V), domiciliado Calle principal del Morichal, Barrio 28 de Marzo, casa Nº 14, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, mas las accesorias de Ley. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado Y.E.P.R., fue detenido en fecha 01-07-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 21-12-2012 en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por lo que ha cumplido UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole aun por cumplir CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha para el cumplimiento de la condena en virtud que el penado en cuestión se encuentra en libertad.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de detención.-

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de detención.-

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de detención.-

  4. - Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente CINCO (5) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de detención.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el cardinal 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Como se dijo anteriormente, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, sin embargo al momento de serle impuesta la condena, se mantuvo a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, situación esta que contrasta con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (otrora artículo 367 del texto adjetivo legal derogado), el cual establece en su quito aparte lo siguiente:

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código

(Negrillas del Tribunal)

De la transcripción parcial de la norma en comento, se evidencia que la intención del legislador, era que se decretara o se mantuviera la medida privativa de libertad, cuando el Tribunal impusiera una condena mayor de 5 años, imperativo este que no se cumplió en el caso de autos, en virtud que a pesar que el ciudadano Y.E.P.R. fue condenado a una pena que excede del tope de 5 años establecidos en la norma citada, se mantuvo su libertad bajo una medida menos gravosa con respecto a la Privativa de libertad, lo cual a juicio de este administrador de justicia no era procedente, en consecuencia quien decide garante del cumplimiento de las normas procesales la cuales son estricto orden público, considera que lo ajustado a derecho es ordenar la captura del penado Y.E.P.R. a fin que cumpla con la condena impuesta, conforme a los términos y condiciones establecidos en la ley adjetiva penal aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa, en caso de estar asistido de un Defensor Público se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Entidad Federal a fin que sea designado un Defensor en materia de Ejecución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado a fin que proceda a la aprehensión del ciudadano Y.E.P.R.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

El Secretario,

ABG. KEDYN CALDERON

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