Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHilda Zamora
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 17 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000443

ASUNTO : BP01-P-2002-000443

Por recibida la presente causa del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29-11-2005, mediante la cual decreto la nulidad de oficio del auto de fecha 21-03-2005 y de todas las demás actuaciones realizada por Tribunal de Ejecución N° 02, después del identificado auto, y ordeno que se dicta un nuevo auto de Ejecución, con estricto cumplimiento del Ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar nuevo auto de Ejecución de Pena en ejercicio de sus atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 479, en relación con el Artículo 1 ejusdem, en justa concordancia con los Artículos 49 Ordinal 1° y 26 de la Carta M.B., del debido proceso y Tutela Judicial efectiva; considera procedente, en virtud de la aludida nulidad decretada por la Corte de Apelaciones, acordar los siguientes:

PRIMERO

Acumular los asuntos signado con la nomenclatura BP01-P-2003-0000667 y Asunto BP01-P-2002-000443, de conformidad con el contenido con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambos procesos penales son seguido en contra del penado W.J.P.; y establece el legislador patrio que la acumulación de asunto en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio juridicial depende de la relación que guarda entre si los procesos, en consecuencia quedan acumulados ambos asuntos.

SEGUNDO

Se acuerda Acumular las penas que le fueron impuestas al penado W.J.P., en los Asuntos Acumulados: BP01-P-2002-0000443, condenado por el delito de HURTO SIMPLE, A SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION, en fecha 18-08-2004, y en el BP01-P-2003-000667, Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en fecha 16-12-2003. Establece el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al Tribunal de Ejecución, la Acumulación de las Penas en caso de varias Sentencias Condenatorias dictada en procesos distinto contra la misma persona, y visto el contenido del artículo 88 del Código Penal se procede Acumular las Penas, conforme al contenido de la mencionada norma sustantiva penal, lo que correspondería la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, más ½ de la Segunda condena que correspondería a un tiempo igual de TRES (3) MESES PRISIÓN, quedando un tiempo definitivo de pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN que debe cumplir el penado. En consecuencia Ejecútese y hágase el computo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 479 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Acumular los asuntos signado con la nomenclatura BP01-P-2003-0000667 Y ASUNTO BP01-P-2002-000443, de conformidad con el contenido con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambos procesos penales son seguido en contra del penado W.J.P.; y establece el legislador patrio que la acumulación de asunto en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guarda entre si los procesos, en consecuencia quedan acumulados ambos asuntos.

Se acuerda acumular las penas que le fueron impuestas al penado W.J.P., en los asuntos Acumulados: BP01-P-2002-0000443, condenado por el delito de HURTO SIMPLE, A SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION, en fecha 18-08-2004, y en el BP01-P-2003-000667, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, a cumplir la pena de DOS (02 ) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en fecha 16-12-2003. establece el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al Tribunal de Ejecución, la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictada en procesos distintos contra la misma persona, y visto el contenido del artículo 88 del código penal se procede acumular las penas, conforme al contenido de la mencionada norma sustantiva penal, lo que correspondería la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, más ½ de la segunda condena que correspondería a un tiempo igual de TRES (3) MESES PRISIÓN, quedando un tiempo definitivo de pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN que debe cumplir el penado. Cúmplase. Notifíquese.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

DRA. H.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.G.

HZA/dilia

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