Decisión nº 42-12 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRichard José Echeto
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 24 de enero de 2012

201° y 152°

Causa No. 1E-405-09 Resolución No. 42-12

Visto el Informe Técnico (Pronostico de Conducta e Informe de Clasificación), emitido por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al penado W.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.545.903, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.H.S. y R.E.M. y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano W.C.R., este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que corre inserto a los folios setecientos ochenta y ocho al setecientos noventa (788 al 790) cómputo de pena de fecha 23-03-2011, en el cual se evidencia que en fecha 22-04-2011, el penado W.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.545.903, opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a la L.C..

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico que consta en actas, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se desprende que el penado W.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.545.903, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a la L.C., por cuanto fue considerado de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios según la evaluación criminológica:

“El privado de libertad es reincidente, se presume que consume sustancias ilícitas, detenciones policiales reiteradas, vínculos negativos, (nexos y amigos), prisionización media, proyecto de vida poco concreto, no tiene conciencia del daño social causado, no muestra arrepentimiento sobre lo sucedido.

Diagnostico Integral:

El equipo técnico profesional considera que el penado es “NO APTO” a la medida solicitada por el tribunal.

Pronostico:

Desfavorable debido a la impulsividad y agresividad.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a l L.C., entre otras cosas:

Artículo 500: “(…) La l.c. podrá ser acordada, por el tribunal de ejecución, cuando el penados y penadas hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, y será propuesta por el delegado de prueba… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:… 3. Pronostico de Conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido y tal como lo establece la norma up supra transcrita, se hace necesario que debe existir un pronostico de conducta favorable, no siendo así el presente caso bajo estudio, toda vez que el informe arrojó como pronóstico DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa a la L.C., al penado W.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.545.903, ampliamente identificado en actas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, en el Departamento de Psicología del referido centro penitenciario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RELATIVA A LA L.C. al penado W.A.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.545.903, ampliamente identificado en actas, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, en el Departamento de Psicología del referido centro penitenciario, en razón del pronostico desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al no encontrarse apto para la medida solicitada. ASI SE DECLARA.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese.-----------------------------

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 42-12; se oficio bajo los Nros. 558 y 559-12 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-

La Secretaria,

ABG. I.G.

REM/ip.

Causa No. 1E-405-09.-

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