Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008329

ASUNTO : RP01-P-2005-008329

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: W.J.A.C.

Una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano W.J.A.C. eleva ante este Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el Estado Nueva Esparta, Margarita, Porlamar, Municipio Mariño, Urbanización Los Cocos, calle 1, casa No. 02-10, teléfono 0295-7726184; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; que acompaña a su solicitud, Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas que cursa conforme al auto de fecha 27 de Abril de 2007, inserto a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de la tercera pieza del Expediente, que este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria de fecha 30-03-2007, mediante la cual condenó al ciudadano W.J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de ejusdem, en perjuicio de W.J.M.C., imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando establecido en la mentada decisión que dicho penado se encuentra detenido desde el 15 de Octubre de 2005.

Asimismo se aprecia inserto a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de la cuarta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 9 de Noviembre de 2007, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 30/10/2005 al 26/10/2007, por el penado W.J.A.C., para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintiséis (26) Días, por lo que de la pena impuesta, mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días.

Igualmente se observa que el Informe de fecha 23/01/09, contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor de el penado W.J.A.C., precisándose en C.d.T. que se anexa, que ha laborado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 27/10/2007 al 23/01/2009, por el penado W.J.A.C., lo que hace un tiempo de Trabajo de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.

Así mismo cursa Informe de fecha 29/10/09, contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor de el penado W.J.A.C., precisándose en C.d.T. que se anexa, que ha laborado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 24/01/2009 al 28/10/2009, por el penado W.J.A.C., lo que hace un tiempo de Trabajo de NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.

Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:

COMPUTO ACTUALIZADO:

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS.

FECHA DE DETENCION: 15 de Octubre de 2005

Pena Física Cumplida al día de hoy 21/01/2010: cuatro (4) Años, tres (3) Meses y seis (6) Días.

1° Redención (09-11-07): Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días.

2° Redención (17-02-09): Cinco (05) Meses y Trece (13) Días.

3° Redención (23-11-09): Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días.

Total Redenciones: Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintiocho (28) Días.

Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): Seis (6) Años, Un (1) Mes y Cuatro (4) Días.

Pena Por Cumplir: Un (1) Año, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) Días.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 de Diciembre de 2011. (Corrigiéndose de oficio de esta manera el auto de redención de fecha 08-12-2009, la cual corresponde a una tercera redención la cual fue acordada, y se señalaba como fecha en que finaliza la pena 17 de Diciembre de 2012, siendo lo correcto 17 de Diciembre de 2011, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el computo siempre es reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo).

Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintiocho (228) de la tercera pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria de fecha 30-03-2007, mediante la cual condenó al ciudadano W.J.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de ejusdem, en perjuicio de W.J.M.C., imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida de Seis (6) Años, Un (1) Mes y Cuatro (4) Días; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos W.J.A.C. tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado W.J.A.C. se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siendo que la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: SEIS (6) AÑOS, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha Seis (6) Años, Un (1) Mes y Cuatro (4) Días, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-

SEGUNDO

Han de a.a.l.o. requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de C.d.B.C. expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado W.J.A.C., donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO

Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio doscientos treinta y seis (236) de la tercera pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo W.J.A.C. solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos lo relativo al caso que nos ocupa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO

Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo W.J.A.C. si bien se evidencia que lo fue por Homicidio, no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento ni grado de parentesco alguno con la víctima, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO

Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo W.J.A.C. la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que W.J.A.C. tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 22/01/2010: Seis (6) Años, Un (1) Mes y Cuatro (4) Días y siendo que la pena impuesta lo fue de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir Un (1) Año, Diez (10) Meses y Veintiséis (26) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finaliza el día 06 de AGOSTO de 2012 a las 12 horas del medio día.-

SEXTO

Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Nueva Esparta, Margarita, Porlamar, Municipio Mariño, Urbanización Los Cocos, calle 1, casa No. 02-10, teléfono 0295-7726184, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 06 de AGOSTO de 2012 a las 12 horas del medio día, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado W.J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.124.461, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de ejusdem, en perjuicio de W.J.M.C., la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual finaliza el día 06 de AGOSTO de 2012 a las 12 horas del medio día, en CONFINAMIENTO, en el Estado Nueva Esparta, Margarita, Porlamar, Municipio Mariño, Urbanización Los Cocos, calle 1, casa No. 02-10, teléfono 0295-7726184.- En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado W.J.A.C.: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia correspondiente al Municipio M.E.N.E., lugar donde residirá, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, debiendo éste imponer al penado del deber de comparecer por ante este Tribunal el día 25/01/2010 a las 09:00 de la mañana, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., lugar de Residencia del penado. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dando cumplimiento a la circular N° 073-09, emanada de esa presidencia.- Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR