Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 23 de Septiembre del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-000648

NEGATIVA DESTACAMENTO TRABAJO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado Y.C.G., C.I. V- 25.142.757, fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) Años y CUATRO (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tipificado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, mas Accesorias de Ley.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: UN (01) AÑO y Un (01) MES, que sería partir del 01/10/2010, Establecimiento Abierto al tener cumplido: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, que sería partir del 11/02/2011, L.C. al tener cumplido: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, que sería partir del 21/07/2012; No podrá optar al Confinamiento por ser Reincidente.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el asunto, INFORME TÉCNICO signado bajo el Nº 442, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en relación a Y.C.G., C.I. V- 25.142.757, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

Por otra parte el artículo 500 en su 3er aparte reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a Procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2-Que la interno haya sido clasificado previamente en el grado de Mínima Seguridad, por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario….

3.- “Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”

  1. - “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que NO cumple con el extremo previsto en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento a Y.C.G., C.I. V- 25.142.757, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, la Defensa y al Penado.- Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2

ABG. L.M.L.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA

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