Decisión nº UG012010000183 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001377

ASUNTO : UP01-R-2010-000025

PENADO: Y.E.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Con fecha 05 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000025.

En fecha 06 de Agosto de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., Abg. R.R.R., designándose como ponente a la primera de las mencionadas, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 19 de Agosto de 2010, se consigna proyecto para discutir acerca de la admisibilidad o no del presente recurso.

Con fecha 03 de Septiembre de 2010, mediante auto fundado se admitió el presente recurso de apelación.

Con fecha 17 de Septiembre de 2010, la ponente consigna su proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

La Resolución que es sometida a esta Alzada establece en su dispositivo lo siguiente:

…….En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por, al penado, Y.E.S.T. de la Cédula de Identidad N°V.-.319.497 plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy a los fines del total cumplimiento de la pena, quedando a la orden de este Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy. LIBRESE BOLETA de traslado dirigida al director del internado judicial Ofíciese lo conducente. Cúmplase.…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (05) de A.D.M.D. (2010), la Abg. O.J.V.S., Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2005-1377, donde le fue Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Y.E.S.. La recurrente fundamenta la apelación en las disposiciones contenidas en el artículo 447, ordinales 5 y 7 de la norma adjetiva penal, y en la cual entre otras cosas de la lectura del escrito recursivo se desprende que:

  1. Requiere que conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a dar respuesta a cada una de las peticiones señaladas en el escrito recursivo.

  2. Pronunciamiento sobre las denuncias o quejas de la población destacamentaria en general y sus familiares, al respecto refiere las denuncias que han elevado a las autoridades competentes tales como Comisión Judicial, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República ente otras dirigidas contra el Ministerio Público, las cuales son sometidas al pronunciamiento de esta Corte .

  3. Fijación de Audiencia Oral, promoción de los Testigos y documentales conforme al artículo 450 de la norma adjetiva Penal. Asimismo, promueve testigos; la población destacamentaria; testimonio de los familiares; testimonial de los funcionarios de custodia; Funcionaria de custodia Nadiezhnda testigo referencial; C. delD. delI.; Fiscal Competencia en Droga; C. delC.C. de la Comunidad aledaña; C. delC.C.; M.P.; Cita al Delegado de la Defensoría del Pueblo. Asimismo la Defensa promueve una serie de documentales, tales como denuncia a la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; Denuncia ante la Comisión Judicial; Fiscalía General de la República; Defensoría del Pueblo; Medios de Comunicación; entre otras,

  4. La defensa refiere una figura jurídica desorden procesal.

Luego de la lectura y reelectuara del escrito de apelación, esta Corte entiende que lo que se busca con el escrito recursivo es que se anule por inmotivado el auto y se ordene que el Juez decida no sin antes celebrar una audiencia, señalando que hay muchos hechos graves que deben ser ventilados y atender, que existe una causal penal iniciada por ante un Juez de Control que también decidió y una investigación aperturada.

Asimismo solicita a este Tribunal de Alzada, que inste a los Jueces de Ejecución a que cumplan con el deber potestativo no facultativo establecido en el artículo 479 en su numeral primer y ultimo aparte y el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que escuchen a los penados destacamentarios y sus denuncias, a que se revisen los libros de novedades, las gestiones de trabajo y estudios y sus necesidades básicas.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso, y se le de respuesta a cada petitorio denunciado.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada C.C., actuando con el carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del estado Yaracuy, estando dentro del lapso de ley presentó escrito mediante el cual le da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19/03/2010, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Señala que la recurrente manifiesta su disconformidad del auto de revocatoria del beneficio del penado Y.E.S., por considerar que fue dictado sin motivación y al revocar la formula de destacamento de trabajo expone al penado a un cambio radical en su condición jurídica dentro del proceso penal y le cause un gravamen irreparable.

Asimismo alega, que la recurrente invoca el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen, señala al respecto que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse como aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y manifiesta que será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Igualmente manifiesta el representante del Ministerio Público, que el Penado antes identificado, incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, tal como no participar en hechos delictivos, mantener una conducta moralmente aceptada y acatar las normas internas del Centro así como el reglamento del régimen penitenciario, indicando en ese sentido que es menester que el penado cumpliera a cabalidad con esas obligaciones, lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto el penado incumplió con las obligaciones impuestas, señala de igual manera que era imperativo que el Juez al tener conocimiento del cumplimiento de las obligaciones impuestas las revocara conforme a la norma adjetiva penal, por lo que esta ajustada a derecho la revocatoria que hiciera la Jueza de Ejecución.

Por ultimo, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública y se confirme la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en funciones de ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2010, mediante la cual se decreto la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo agrícola al penado Y.E.S., quien incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas cuando le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que la revocatoria a la luz de la representación Fiscal esta ajustada a Derecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como Punto previo esta Instancia Superior a los fines de dar una congrua respuesta a los planteamientos de la recurrente hace las siguientes consideraciones:

En torno a su solicitud de que esta Instancia de respuesta conforme lo establece el artículo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Así las cosas el fondo de lo planteado entiende este Corte es establecer si ha habido o no arbitrariedad del Juez de Instancia al revocar la formula alternativa de cumplimiento de Pena, para lo cual esta Instancia se pronunciará a lo largo de este fallo.

En torno a las denuncias o quejas de la población destacamentaria en general y sus familiares, al respecto refiere las denuncias que han elevado a las autoridades competentes tales como Comisión Judicial, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República ente otras dirigidas contra el Ministerio Público, las cuales son sometidas al pronunciamiento de esta Corte; al respecto esta Instancia no le es dado dar respuesta a aspectos que no se corresponden con lo medular del escrito de apelación, como lo es enervar la decisión dictada por Juez de Instancia al Revocar el Desctacamento de Trabajo, mediante resolución de fecha 19 de Marzo de 2010, objeto de este recurso, por lo que se desestima la petición de la defensa y así se decide.

En cuanto a la fijación de la audiencia oral y pública solicitada conforme lo establece el artículo 450 de la norma adjetiva Penal, esta Alzada desestima tal pedimento, en razón de que para eventualmente enervar la resolución que se apela no se requiere a entender de esta Corte de Apelaciones, la promoción y evacuación de los testigos y documentales promovidas, ya que lo medular del escrito recursivo es la inmotivación de dicha resolución, por lo que las mismas no se admiten y así se decide, en consecuencia resultaría inoficioso lo celebración de la audiencia solicita.

Así pues resuelto lo anterior, se pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la forma siguiente:

De manera reiterada y pacifica siguiendo a la Catedrática G.T.F. en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, esta Corte resalta que , el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.

De conformidad con el artículo 479 de al norma adjetiva Penal, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

Así dicha disposición también establece, que cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Se ha reiterado que en otros fallos siguiendo esta doctrina que, la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia. Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.

Prevé el artículo 483 esjudem, el recurso de apelación contra la resolución del tribunal, confirmándose así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.

El artículo no establece expresamente que el tribunal de ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del artículo 479 numeral primero, ya citado, en concordancia con 493, 494, 500, 501, 503, 511, 512 relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las desiciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Por su parte, el Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.

El artículo 502 otorga al Juez la posibilidad de definir la ejecución de la pena privativa de libertad en caso de enfermedad grave o en fase Terminal, razones humanitarias privan en esta autorización legal a fin de que el penado reciba los cuidados especiales de su familia hasta su muerte o recuperación, en este caso, continuará el cumplimiento de la condena.

El artículo 514 prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.

En razón de las atribuciones anteriores el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. Esta amplitud de competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas con el control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros, que nada tiene que ver con lo que han sido las funciones naturales del Poder Judicial y que en ocasiones han dado origen a conflictos con la administración por la dificultad que implica distinguir entre actividades de organización, gestión e inspección que correspondería a la administración penitenciaria, de las jurisdiccionales referidas a la ejecución y control de la ejecución de la pena privativa de libertad. Pero si se entiende que la ejecución de la pena privativa de libertad es una fase más de la administración de justicia penal y su determinación está sometida a la jurisdicción, no hay nada que justificarle que su ejecución no lo esté también, en consecuencia, y en razón de que en la cárcel no hay nada que no sea régimen y tratamiento, la competencia del Juez de Ejecución debe abarcar todos estos aspectos y en este sentido, la administración penitenciaria debe estar “bajo la dirección del Juez y tiene como misión auxiliar la actividad del Juez en cuanto que de él depende la organización, gestión e inspección de la ejecución de esta fase del sistema penal” (Mapelli Caffarena, 1998:40) de allí que su intervención esté legitimada en todas las actividades que en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad puedan originar lesiones a los derechos de los penados.

El artículo 479 del texto adjetivo, pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 483 extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 500 el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “ 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.

Obsérvese que, el informe técnico sigue una consideración valorativa conexa a un juicio sobre el autor, es decir, la base las cuales se constituyen los pronósticos que elabora el equipo técnico corresponden a criterios de peligrosidad social “la exigencia de la ley del pronóstico favorable basado en los resultados obtenidos por el tratamiento institucional opera como un obstáculo para que el penado opte por la medida, pues tal evaluación está en manos de la administración del establecimiento, lo cual constituye una desventaja para el penado, pues se sabe del alto grado de discrecionalidad de este personal y las secuelas de degradación que esto conlleva para los sujetos sometidos a privación de libertad” (Jiménez, 1990:136). Por consiguiente, la medida puede ser aprobada o no, por razones que no se refieren a aquello que se ha hecho, sino al presente y al futuro, como se es y como se presume que será. “Los parámetros legales que vinculan y fundan el poder discrecional en la fase ejecutiva al “proceso sobre el autor” y que por lo tanto constituyen los términos paradigmáticos sobre los cuales se debería determinar el “intercambio positivo” o “intercambio penitenciario”, son genéricamente indicadores como aquellos sobre los cuales puede fundarse el juicio-pronóstico de no reincidencia” (Pavarini, 1997:110) Por lo tanto, la justificación de la concesión de la medida nada tiene que ver con derechos, los cuales solo nacen después que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, sino mas bien con la recompensa por haber sido un “buen preso”.

Los juicios que emitan son decisiones para que los internos puedan progresar. La personalidad y la peligrosidad de los penados, su carácter adaptado o su conducta anormal son definitivamente evaluados, sin revisión, en el informe en el cual permitirá o no se otorgue las medidas sustitutivas de cumplimiento de pena.

Estas mediadas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada el la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad. Etapa ésta, donde se inserta las medidas alternativas y a las cuales como se dijo, anteriormente, no se accede sólo por el tiempo cumplido en reclusión, sino, además, por haber mantenido buena conducta carcelaria lo que deberá reflejarse en los estudios técnicos favorables, así, las medidas, entre las que se encuentra la libertad anticipada, quedan configuradas como ya se mencionó, en una recompensa y no como derecho subjetivo de los penados. En relación con la libertad condicional se observa que “se ha llevado al régimen de las prisiones el freno moral mas suave a la vez que el mas riguroso para mantener el orden, porque al despertar en el penado la esperanza de abreviar su reclusión con una buena conducta y el temor de prolongarla si es malo su proceder, sobre él actúan dos fuerzas mayores que puedan mover su espíritu, ya por sincero arrepentimiento de la culpa, ya por reflexivo cálculo y por propia conveniencia, se hace ordenado sumiso y laborioso”

El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

En razón de la prioridad que actualmente tiene en la legislación procesal penal el informe técnico, el Juez de Ejecución está obligado a conocer en profundidad los criterios técnicos y los efectos que ellos producen cuando deben tomarse una decisión que afecta las condiciones de la persona privada de libertad. Solo si el conocimiento de los jueces es sólido, podrá establecerse, al analizarse el caso planteado, si se ha actuado conforme a la normativa vigente o si se está en presencia de una decisión discriminatoria o arbitraria”, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función corolario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita M.M. de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.

Luego de estos criterios doctrinarios, precisa esta Corte de Apelaciones señalar

que, la apelante funda su apelación en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

7º “Las señaladas expresamente por la Ley”

En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Marzo de 2010, en la cual REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado, según se señala en la resolución, por auto de fecha 05-12-2007, al penado Y.E.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.319.497, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy a los fines del total cumplimiento de la pena, quedando a la orden de ese Tribunal de Ejecución.

Observa quien decide que en efecto el Beneficio de Destacamento de Trabajo fue otorgado al penado en fecha 12 de Noviembre de 2008, según se observa de resolución inserta a los folios 284 al 285 de la causa principal UP01-P-2005.1377, y de cuyo contenido se desprende textualmente:

Por lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE AL PENADO YANNIS E.S. titular de la Cédula de Identidad N°V-17.319497, el beneficio de destacamento de trabajo, por estar cumplidas las exigencias del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado deberá someterse a las condiciones que estipule dicho Destacamento y de violentar el beneficio otorgado, será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ninguna índole, 2.- No ingerir licor ni sustancias estupefacientes, 3.- Someterse a la supervisión y a las normas del Destacamento.4- pernotar en el destacamento Remítase copia del presente auto al Centro de Reclusión y notifíquese su contenido penado, al Fiscal decimoprimero del Ministerio Público y a su Defensor en la y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Asimismo observa esta alzada, que la A-quo motivó la decisión mediante la cual revocó el beneficio, basándose en los siguientes señalamientos: “cursa a los folios 326 al 228 de la causa informe de fecha 16 de Marzo de 2010, emanado de los Funcionarios de Régimen del Destacamento Penitenciario A. deI. “Dr. F.V.M.”, en el cual informan al Tribunal que siendo las 7.30 horas de la mañana del Día Martes 16-03-2010 se presento en ese Destacamento de Trabajo Agrícola el Fiscal Auxiliar 11 Abg. Leotilio Escalona en compañía de Funcionarios de la Guardia Nacional y el Grupo BAE, Comandadas por el sargento Segundo Peñas Hebert y Sargento Segundo A.P., respectivamente quienes a efectuar una requisa a la vestimenta y pertenencias de los penados así como al área de dicho Centro con la Autorización vía telefónica del director del Internado Judicial de esta Ciudad, teniendo como resultado la incautación de un arma de fuego (Escopeta) al Penado H.J. y armas blancas al interno A.R.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.063.146, Y.S., Titular de la Cédula de Identidad, 17.319.497, al cual se le incautó armas blancas, así como presunta droga al penado Espinosa M.C., señalan los custodios que estos internos se mostraron agresivos faltándole el respeto al Fiscal como a la comisión, de igual forma corre inserto acta Policial donde consta la detención del mencionado Penado, observa esta Juzgadora que el Penado antes descrito quebranto así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio…”

De igual manera, se pudo constatar a través del sistema de información juris 2000, que en fecha 18 de Marzo de 2010, se llevo a cabo por ante el tribunal de control Nº 5º de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación, en la cual, entre otras cosas se acordó en contra del ciudadano Y.E.S., la detención en flagrancia por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos, la aplicación del procedimiento ordinario, impone medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, al analizar las condiciones impuestas cuando se acordó el Destacamento de Trabajo, la cuales fueron: “1.- No portar armas de ninguna índole, 2.- No ingerir licor ni sustancias estupefacientes, 3.- Someterse a la supervisión y a las normas del Destacamento.4- pernotar en el destacamento…omisis…”.

Así pues, considera esta Alzada que el penado violentó una de las condiciones impuestas al momento de acordársele el Beneficio como lo fue el someterse a la supervisión y a las normas del destacamento y no usar armas.

Al respecto es importante destacar que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dispone lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en el capitulo anterior, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o por la comisión de otro nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

De la disposición transcrita se desprende, con meridiana claridad que se revocará el otorgamiento de cualquiera de las medidas antes mencionadas cuando el penado incumpliere con las medidas a que se hubiere obligado o cuando reincida en la comisión de un nuevo delito. Esta revocatoria se tramitara de oficio por el Tribunal cuando tuviere conocimiento de alguna de las anteriores causales o a solicitud del Ministerio Público o de la victima del nuevo delito.

En el caso en marras nos encontramos que la revocatoria de la formula Alternativa o Beneficio, ha sido acordada de oficio por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por haber incumplido el penado con las obligaciones impuestas.

Conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Colegiado considera que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho; en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirma en todas sus partes el auto apelado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada O.J.V.S., Defensora Pública Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario en la fase de Ejecución adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola al penado Y.E.S., ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P-2005-001377, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución No. 2. En consecuencia se confirma en todas sus partes el auto apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún día del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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