Decisión nº 294-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoPrescripcion De Pena

OREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de Abril de 2009

199º Y 150º

RESOLUCIÓN No 294-09 CAUSA Nº 2E-111-05

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra de la penada Y.G.H., este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:

La penada Y.G.H., Titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.170, Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-05-1979, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de L.G. y C.H., residenciada en el Barrio Manzanillo, callejón San Luis, Casa Nº 121-134, Municipio San F.d.E.Z., fue condenada en fecha 02-08-2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABANDONO DE NIÑOS previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica de la Protección al Niño y del Adolescentes y 437 del Código Penal, cometido en perjuicio de MENORES.

Ahora bien, establece el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal lo siguiente:

Las penas prescriben así:

1º Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

En tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo a la norma sustantiva transcrita anteriormente, para que puedan prescribir las penas de prisión y arresto es necesario que transcurra un tiempo igual al de la condena más la mitad de dicho tiempo.

Ahora bien, se observa de las actas que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA, toda vez que desde el 02-08-2005, fecha en que quedo firme la Sentencia dictada en contra de la penada Y.G.H., hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste superior a UN (01) AÑO Y SEIS (06) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, necesarios para que pueda operar la prescripción de la pena en la presente causa, computo este que resulta de la suma del tiempo de la pena a cumplir es decir DOS AÑOS Y SIETE (07) DIAS, mas la mitad del mismo que sería NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, lo que da un total de DOS AÑOS Y SIETE (07) DIAS, por lo que queda demostrado que efectivamente en la presente causa la pena se encuentra PRESCRITA por cuanto ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador, y no ha habido ninguna causal de interrupción de la prescripción en consecuencia y en virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor de la penada Y.G.H., plenamente identificada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor de la penada Y.G.H., Titular de la Cédula de Identidad No. 18.648.170, Venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-05-1979, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de L.G. y C.H., residenciada en el Barrio Manzanillo, callejón San Luis, Casa Nº 121-134, Municipio San F.d.E.Z., fue condenada en fecha 02-08-2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABANDONO DE NIÑOS previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica de la Protección al Niño y del Adolescentes y 437 del Código Penal, cometido en perjuicio de MENORES. Regístrese, Notifíquese la presente Decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

A.R.H.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.Z.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 294-09, y se ofició bajo los Nros: 2504-09, 2505-09 y 2506-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. R.Z..

ARHH/ep

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