Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-003205

Vistas las actuaciones provenientes del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, anexas al Oficio N° 927-09 de fecha 09-12-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano OJEDA YENMY ALEXANDER, portador de la cedula de identidad N ª V- 7.883.501; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de los Teques, le redimió por Trabajo y Estudio al penado YENMY A.O., Natural de Caracas, 40 años de edad, fecha de nacimiento: 19/01/1968, Titular de la cedula de identidad N° 7.883.501, estado civil: soltero, de oficio: Maestro de obra, residenciado en Sector la Granja, Torre 1, Apartamento 08-B-, piso 03, S.T.d.T., Estado Miranda, de padres: M.M.O. (V) y A.A., (V), TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 09-03-2.009, mediante la cual condena al ciudadano OJEDA YENMY ALEXANDER, portador de la cedula de identidad N ª V- 7.883.501, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las especificas del articulo 77 ordinales 1,5,8,9 y 14 del Código Penal, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO

El penado OJEDA YENMY ALEXANDER, portador de la cedula de identidad N ª V- 7.883.501, fue aprehendido en fecha 03 de diciembre de 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MES, que al sumarle la Redención Judicial acordada de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 12 de abril de 2011.

SEGUNDO

En cuanto a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal:

  1. -) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 12 de abril de 2011.

  2. - En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la L.C., la cumplirá al AÑO (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 22-05-2010).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 11-08-2010).

Ahora bien, siguiendo en este mismo orden de ideas se observa de igual menara que por el tiempo de la condena también puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quedo asentado en el auto de ejecución al momento de ingresar la presente causa en este Juzgado, pero cabe destacar que al folio 183 y siguientes de la única pieza de la presente causa, riela informe psicosocial DESFAVORABLE, del penado antes identificado, motivo por el cual no ha optado hasta los mementos de dicha suspensión antes referida; y a tales efectos se ORDENA una nueva evaluación psicosocial al penado de autos.

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Internado Judicial de los Teques, Librase boleta de traslado. Se ordena librar oficio para que se le practique un nuevo examen psicosocial al penado de autos.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos

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