Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009

Años: 199º y 150º

Asunto: KP01-P-2006-003412

Revisado la solicitud interpuesta por el penado en forma voluntaria, Y.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.777.666, quien fue sentenciado a cumplir las penas de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte ejuesdem, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/06/2006, peticionando sea trasladado para cualquier otro Centro Penitenciario, que no sea para el de CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE (URIBANA), al menos que el referido penado solicite traslado voluntario al Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana". En relación a lo peticionado por el penado se hace necesario revisar la N.C. la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma

.

La protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, debiendo garantizar el establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Internado Judicial de Yaracuy, para que realice el traslado de Y.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.777.666, cualquier otro Centro Penitenciario, que no sea para el de CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE (URIBANA), al menos que el referido penado solicite traslado voluntario al Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", debiéndose realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1 actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Internado Judicial de Yaracuy, para que realice el Traslado con las seguridades del caso cualquier otro Centro Penitenciario, que no sea para el de CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE (URIBANA), al menos que el referido penado solicite traslado voluntario al Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana": Y.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.777.666, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Cúmplase lo Ordenado.

Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy; Notifíquese a la Fiscal DECIMOTERCERA del Ministerio Público y la Defensa. Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA

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