Decisión nº 270-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Junio de 2007

196º y 147º

DECISIÓN Nº 270-07. CAUSA Nº 1E-248-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado Y.A.C.P., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado Y.A.C.P., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07-10-2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano P.F.C.L..

Ahora bien, se observa que del Computo con redención realizado en fecha 21-12-2006, según decisión No. 555-06, el penado Y.A.C.P., Venezolano, natural de S.B.E.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.434.940, hijo de F.C. y de R.P., cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 14-04-2006, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto. De actas se evidencia que corre inserto al folio ciento diez (110) Record de Conducta del referido penado, al folio ciento trece (113) Situación Jurídica, al folio ciento dieciséis (116) antecedentes penales, y a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 04-06-07, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera como NO APTO a la medida solicitada”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Asistencia psicológica, Involucrar a su grupo familiar.., (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Escasa reflexión de su conducta pasada. –escaso apoyo contentivo hacia su conducta futura. –Flexible ante la norma social, -Poca capacidad para postergar gratificación. –Manipulable a nivel externo. –Impulsivo...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado Y.A.C.P., no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado Y.A.C.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado Y.A.C.P., Venezolano, natural de S.B.E.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.434.940, hijo de F.C. y de R.P., en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. J.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 270-07.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JR/diglenys.-

Causa No. 1E-248-04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR