Decisión nº MP21-P-2015-001627 de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAni Esperanza Echenique Guzman
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 4 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001627

ASUNTO : MP21-P-2015-001627

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: Y.E.B.D.

DELITO: ROBO GENERICO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

PENA A EJECUTAR: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Recibido como ha sido en este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano Y.E.B.D., quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 03/11/2015 inserta a los folios 137 al 142 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 19/11/2015 inserto al los folios 143 al 146 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 150 de la referida pieza, dictado por el referido tribunal de Control en fecha 17 de Diciembre de 2015 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub júdice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

I

IDENTIFICACION DEL PENADO

Y.E.B.D., Titular de la Cedula de Identidad V- 24.671.163, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha24/01/1994, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en: S.T.d.T., Ciudad Bicentenaria, Avenida Bolívar, Planta Baja, Municipio T.L., Estado Miranda, Teléfono: 0426-916.9392, hijo de: C.I.D.T. (V) y J.G.B.M. (V).-

II

DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

El penado Y.E.B.D., se encuentra privado de libertad (detenido) desde el día 23/04/2015, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Policía de Miranda cursante a los folios 3, 4 y vueltos de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, le restaría por cumplir la sanción corporal CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 23/10/2021.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 23/10/2021 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

    IV

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano Y.E.B.D. opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  2. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA MITAD (1/2) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 23/07/2018.

  3. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida UNA TERCERA (2/3) PARTES de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 23/08/2019.

  4. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, los cuales serán cumplidos en fecha 08/03/2020.

  5. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, los cuales serán cumplidos en fecha 08/03/2020.

    V

    DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL Y.I..

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  6. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  7. Presidencia del C.N.E..

  8. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  9. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre de penado dirigida al Jefe del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, REGION Nº 5, S.T.D.T., a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 17 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-

    La Juez,

    Abg. A.E.E.G.

    La Secretaria

    Abg. Roraima Silva Belisario

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Roraima Silva Belisario

    Anieeg.-

    ASUNTO: MP21-P-2015-001627

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