Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 8 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005513

ASUNTO : BP01-P-2006-005513

Visto el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los Licenciadas: ALEXANDRA AVILA, Trabajadora Social, y L.C., Psicóloga y Abogado E.G., de fecha 31 de Octubre de 2.008, recibido en fecha, 06/11/2008, relacionado con la penada: YOGLIMAR M.M., quien es venezolana, natural de República Dominicana, nacida en fecha 18/01/1.967, de 41 años de edad, soltera, estilista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.991, con residencia en Intercomunal Las Villas Campestres Sector 2. Cumana. quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión FAVORABLE por considerar que YOGLIMAR M.M., reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: Apoyo consistente de los grupos sociales significativos. Capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas. Bajos niveles de agresividad. Motivación al logro. Disposición y compromiso con respecto al trabajo.

RECOMENDACIONES:

Mantener apoyo familiar.

Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, Certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la cual se deja constancia que la penada YOGLIMAR M.M., no registra antecedentes penales sino únicamente los relativos a la presente causa.

Que exista un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Tal requisito también se encuentra cumplido, tal como se destacó precedentemente.

Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, debe destacarse que conforme al Auto de Ejecución de la pena impuesta a la penada: YOGLIMAR M.M., de fecha 07/07/2008, éste fue condenada a cumplir penalidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, estando detenida desde el 28/06/2006, por lo que ha permanecida privada de su libertad hasta la presente fecha, en forma interrumpida, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES.

Que fue verificada la Carta de Conducta que riela al folio 100, Pieza 04, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Noviembre de 2.008, en la cual se deja constancia que la ciudadana YOGLIMAR M.M., desde su ingreso a esa Institución Policial en fecha 28 de Junio de 2.006 ha demostrado conducta buena.

Que fue verificada la Oferta de Trabajo que riela al folio 167, Pieza 04, expedida por la empresa CONSTRUCTORA ZEUS 2000. C.A, suscrita por el ciudadano J.S.M.S., recibida en fecha 02 de Octubre de 2.008, en la cual se deja constancia que ofrecen a la penada, el cargo de Mantenimiento e Higiene en la referida empresa.

En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar, a favor de la penada YOGLIMAR M.M., plenamente identificada en los autos, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Consignar mensualmente, c.L..

  2. Que se comprometa la penada YOGLIMAR M.M., a presentarse semanalmente, por ante el Internado Judicial local y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, siendo su primera fecha de presentación a este ultimo Organismo, el Miércoles 10 de Diciembre de 2.008, a fin de que se le designe Delegado de Prueba y se le imponga cualquier otra obligación, que la citada Oficina considere pertinente.

  3. Impóngase a la penada: YOGLIMAR M.M., del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada: YOGLIMAR M.M., como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, con trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa CONSTRUCTORA ZEUS 2000. C.A, con sede en el Sector San Diego, Parcela 17 y 18, Urbanización Las Rocas, calle Principal, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sometiéndose a las normas que regulan el presente beneficio y su compromiso personal. Cúmplase.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa Pública de la citada penada, a la Dirección del Internado Judicial local, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que la penada YOGLIMAR M.M., sea trasladada, el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2.008, a las 10: 00 a.m., a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerla de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.D.V.

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