Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013389

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto el presente asunto que se le sigue al penado Y.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.861, residenciado en la calle principal entre calles 4 y 5, de Barrio San Lorenzo, casa color beige, de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenado según sentencia condenatoria publicada en fecha 25/02/2008 por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 1 folios 140, 141 y 142, Auto de Ejecución del Computo de la pena practicado en fecha 02/07/2008, correspondiente al penado Y.J.R.L., identificado en autos, en el que se señala que el penado de autos en fecha 25/02/2008 fue condenado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y en el que señala que el penado fue detenido preventivamente en fecha 23/12/2007, y en fecha 21/02/2008 le fue otorgada Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose establecido que hasta la fecha en la cual se realizo el auto de ejecución de computo de pena, esto es, que hasta el día 02/07/2008 (fecha del auto de ejecución del computo de la pena) había cumplido el ciudadano Y.J.R.L., identificado en autos la pena de SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DÌAS DE PRISIÓN, señalan que la fecha de extinción de la pena fue en fecha 23/06/2009.- Señalando que el penado puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las formulas alternativas de la Ejecución de la Pena.-

En fecha 28/01/2011, este Tribunal procede a la reforma del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el penado de autos en el asunto penal KP01-P-2008-9854 le fue decretada la medida privativa preventiva de libertad en fecha 04/10/2008, y en fecha 18/12/2008 le fue otorgada la medida cautelar de Detención Domiciliaria hasta el día 26/01/2010 cuando el Tribunal le otorgo medida cautelar de presentaciones ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de lo que se evidencia que el penado de autos se encontró en detención por la causa penal KP01-P-2008-9854, por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; en ese sentido, se observa que el tiempo total de detención por la presente causa penal y tomando en cuenta el tiempo en detención por la causa penal KP01-P-2008-9854 es de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÌAS, subsanado de este modo de este modo, el tiempo que se señala en la reforma de computo de fecha 28/01/2011, toda vez que el tiempo exacto de detención por ser el correcto es de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÌAS; con lo cual queda evidenciado que el tiempo detenido es superior al de la pena impuesta, es por lo que se procede a declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido el penado de autos con la condena impuesta.-

Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado Y.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.861, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado Y.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.861, por haber cumplido con la condena impuesta de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal según sentencia condenatoria publicada en fecha 25/02/2008 por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena al penado de autos. Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-P-2008-9854 en el que el penado presenta medida cautelar de presentaciones periódicas.- Regístrese.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

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