Decisión nº 469-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

RESOLUCIÓN No. 469-09 CAUSA N° 2E-049-06

Vista el Acta de Defunción N° 56, emanada de la Alcaldía del Municipio Mara, Registro Civil Parroquia Ricaurte, de fecha de recibido por este Despacho en 22-06-2009, suscrita por la ciudadana ABOG. R.D.C.F.G., en su condición de Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.E.Z., correspondiente al penado quien en vida respondiera al nombre de Y.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 22.252.097, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1986, de 22 años de edad, estado civil; soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, hijo de R.S.M. y de N.M.R. (D), residenciado en: el Sector Ilapeca, calle B, Ranchòn de Indios, Machiques del Estado Zulia, de fecha 16-06-2009, esta Juzgadora pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que al folio (433) corre inserta, copia certificada del Acta de Defunción N° 56, de fecha 16-06-2009, suscrita por la ciudadana ABOG. R.D.C.F.G., en su condición de Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.E.Z., en la cual entre otras cosas dejo constancia que en fecha 21-06-2009, se presentó por ante ese Despacho el ciudadano N.P., mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-14.357.634, venezolano y vecino de esta Parroquia y quien expuso:

….”Que el día TRECE DE M.D.D.M.N., a las ocho en punto de la noche en el Centro de Diagnostico Integral S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, falleció el ciudadano: Y.J.M.R., según información tenia veintitrés años de edad, soltero, y portador de la Cedula de Identidad Nº V-22.252.097, era hijo de N.M.R. (DIFUNTA) y de R.S.M., y que murió a consecuencia de: Shock Hipo bulímico Hemorragia Interna, Lesión Vascular (Agte abdominal) producida por arma de fuego, según certificación mèdica de la Doctora: Mileida Bohórquez….”.

Ahora bien el artículo 103 del Código Penal, establece textualmente: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”.

En tal sentido este Tribunal considerando que de las actas se evidencia que el penado Y.J.M.R., falleció el día 13-05-2009, lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE, del sentenciado de autos y ordena pasar la presente causa en relación al penado antes identificado a autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, quien en vida respondiera al nombre de Y.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° 22.252.097, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 03-08-1986, de 22 años de edad, estado civil; soltero, de profesión u oficio Obrero Agrícola, hijo de R.S.M. y de N.M.R. (D), residenciado en: el Sector Ilapeca, calle B, Ranchòn de Indios, Machiques del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia Nº 07-06, de fecha 29-03-2006, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de los ciudadanos R.F.L.R., E.A.S.P. y O.J.Q.P. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano R.F.L.R., por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y ordena la notificación de las partes.- ASI SE DECLARA.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. A.R.H.H.

LA SECRETARIA.

ABG. R.J.Z..

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 469-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes con oficio Nº 4163-09, remitiéndolas al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z..

ARHH/ep

Causa Nº 2E-049-06

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