Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 20 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000150

ASUNTO : KP01-P-2004-000150

PENADO: Y.A.B.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL DECIMA QUINTA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado Y.A.B., identificado en actas, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescentes, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 9 de agosto de 2007, este órgano jurisdiccional otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente L.C., debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. - Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad 2.- Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.- 3.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias,

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado Y.A.B., observa que riela al folio 1012 en la cuarta del presente asunto, comunicación número 5757 de fecha 15/12/2009, informe de finalización numero 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la ciudadana M.S.R., Delegado de Prueba de la mencionada unidad técnica, de cuyo contendido se desprende que el prenombrado penado desde el inicio sus presentaciones en fecha 28/01/2007 hasta el dia 30/11/2009, estuvo en contacto permanente con su delegado de prueba, asistiendo con regularidad a las entrevistas de seguimiento, manteniendo su misma residencia e igualmente se encontraba laborando para el momento de la realización del mencionado informe, recibiendo orientación en el area preventiva de delito y mayor crecimiento personal para su efectiva reinserción social, concluyendo de manera satisfactoria con el beneficio otorgado.

Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado Y.A.B., identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir un total de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado Y.A.B., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado Y.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.827, nacido el 15/09/77 en la Guaira Estado Vargas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de R.B. y padre desconocido, residenciado en Vía a Duaca, sector el Cují, al lado de la Urbanización P.L., casa de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, la presente cusa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Cese de la Orden de Aprehensión librada en fecha 08/02/2008, como efecto jurídico de la presente decisión, y en consecuencia, se decreta la L.P. del prenombrado penado, arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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