Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003584

ASUNTO : LP01-P-2008-003584

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27-07-2009, por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del ciudadano Y.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.014.761, soltero, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el trece de julio de mil novecientos setenta y cinco (13.07.1975), zapatero, domiciliado en Campo de Oro, pasaje M.E.C., casa N° 7-9, Mérida estado Mérida, hijo de J.M.P., mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 y 218 del Código Penal, más la pena accesoria correspondientes de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.

Ahora bien, como el penado de autos se encuentra actualmente privado de su libertad, tal como lo acordó la respectiva Sentencia Condenatoria dictada en su contra, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, como el Lugar de Reclusión donde el mismo deberá cumplir la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado de autos fue detenido en fecha 26-09-2008, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, 17-08-2009, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de Diez (10) Meses y Veintidós (22) Días, el cual deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de cuatro (4) años de prisión, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que le resta por cumplir una pena de Tres (03) Años, Un (01) Mes y Ocho (08) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 05-10-2012.

El penado de autos, ciudadano Y.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.014.761, podrá optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo, cuando cumpla un cuarto (1/4) de la pena impuesta, esto es, a partir del día 24-09-2009, posteriormente, Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena (1/3), vale decir, a partir del día 24-01-2010 y seguidamente, L.C., cuando cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta, a partir del día 24-05-2012.-

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual consisten en: Inhabilitación política mientras dure la pena.

Finalmente, se ordena la CONFISCACIÓN de un Arma de Fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, fabricada en Venezuela Actue Seguro., serial No. 16925, Cal 410, incautadas al penado en el procedimiento realizado, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, librando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, a los fines que ejecuten el presente mandato, dichas armas aparecen debidamente señaladas y descritas en la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada, con el No. 9700-067-DC-1755, de fecha 27-09-2008, expediente No. H-872.704, suscrita por la Experto Detective RIVAS KLEIBER adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Mérida del C.I.C.P.C., cursante a los folios No. 39 y 40 de las actuaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 278 del Código Penal y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Envíese oficios para tales efectos.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido del presente auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la carta de certificación de antecedentes penales del penado: R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-03-1977, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.928.654, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.

ABG. M.M.E.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG.

SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria

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