Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 04 de junio de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001738.-

Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano Y.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.996, así como del Informe Técnico correspondiente al mismo, para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 04/10/2006 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la época, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos.

De la revisión efectuada al cómputo definitivo de pena realizado por este despacho judicial el día de hoy, se observa que fue omitido en el mismo la posibilidad del penado de autos para optar al Beneficio Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, circunstancia ésta que fue observada por la Defensa Técnica, quien lejos de ejercer los mecanismos procesales tendientes a la corrección del cómputo, solo se limitó a señalar y de forma vaga que a su defendido le correspondía tal beneficio procesal, aunado a que este despacho judicial hizo caso omiso a los escritos del penado de autos quien de forma escasa y debido a su falta de pericia en la materia, solo indicaba que era acreedor del mismo.

Por otra parte observa esta Juzgadora que pese a la omisión antes señalada, el cómputo es correcto al establecer que el penado de autos podía optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: Destacamento de Trabajo en fecha 03/02/06, Régimen Abierto en fecha 01/05/06, L.C. a partir del 21/04/07 y a la g.d.C. a partir del 18/07/07, ya que el mismo actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de L.C. a saber:

“La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Al folio 624 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que: “…de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esta División, aparece un ciudadano de nombre: Y.R.A.R., titular de la cédula de identidad 17.640.996, nacido (a) en fecha 17/04/1984, hijo (a) de DESCONOCIDO y DESCONOCIDO. Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia de (l-la) TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO LARA - BARQUISIMETO de fecha 09/06/2006, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 11 meses, como autor responsable de (l-los) delito (s) HOMICIDIO CULPOSO ART 411 DEL C.P CODIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART 278 C.P CODIGO PENAL…”, evidenciándose que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, en atención a lo cual no es procedente la aplicación de criterios de reincidencia .-

A los folios 617 al 623, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado Y.R.A.R. titular de la cédula de Identidad N° 17.640.996 en el que el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta el penado de autos, puesto que cuenta con condiciones personales, familiares, laborales que le permiten adaptarse al medio social sin dificultad, recomendando el equipo técnico lo siguiente:

• Cumplir con las normas establecidas en el Centro de Tratamiento Comunitario.

• Evitar roces con familiares de la víctima.

• Mantenerse al margen del consumo de bebidas alcohólicas.

Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el ciudadano Y.R.A.R. no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste, en atención a lo cual se observa que el mismo ha presentado buena conducta, circunstancia ésta igualmente palpable mediante la inexistencia en la presente causa de comunicación dirigida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que determine un mal comportamiento intramuros.

Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello el penado ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el Penado Y.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.996, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de L.C., por no haber solicitado la gracia de conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en al de confinamiento, por ser más beneficioso para el mismo la concesión de fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes que la Suspensión Condicional de su ejecución, así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, se hace acreedor de la L.C., imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir al ser notificado de esta decisión:

• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio.

• No portar armas.

• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.

• Evitar estar a altas horas de la noche fuera de su lugar de residencia.

• Evitar el roce con los familiares de la víctima.

• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.

• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la L.C., a favor del ciudadano Y.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.996, quedando sometido a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D..

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