Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio De Suspensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000882

ASUNTO : RP01-P-2008-000882

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE

BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

PENADO: Y.A.G..

Por cuanto de la Revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, Y.A.G. condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISISON, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, conforme a los tramites efectuados hasta la presente fecha se encuentra optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de una cualquiera de las fórmulas allí señaladas, así dispone:

Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el penado de autos Y.A.G., opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero no obstante ello, si bien es cierto que la pena impuesta le permite optar al mismo, no es menos cierto que en forma concurrente han de cubrirse las exigencias de la norma antes transcrita y siendo que no se cuenta a la fecha con el registro de antecedentes penales que aporta el la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para determinar su condición de reincidente o no, así como tampoco ha sido consignada oferta de trabajo debidamente ratificada o verificable mediante la cual se constate la existencia cierta de una oportunidad laboral externa para éste, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tales requisitos que resultan imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de la medida a la cual opta, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 493 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Y.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 13.631.837, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen concurrentemente los requisitos exigidos en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, en consecuencia, siendo que entre los requisitos faltantes se encuentra el reporte por parte del ente competente de los Antecedentes Penales de dicho ciudadano, en miras a la obtención pronta de tal información, es por lo que se acuerda requerirla con carácter urgente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia remitiéndosele anexo copia certificada de la sentencia condenatoria y del correspondiente auto de ejecución, y de igual forma notificar al penado de autos por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre y a su defensa, acerca de la necesidad de pronta presentación de oferta valida de Trabajo, debidamente ratificada por el oferente ante este Despacho, a los fines de que una vez satisfechos tales requisitos legales, pueda concedérsele la modalidad del cumplimiento de pena al que tiene derecho como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Así se decide.- Líbrese Boleta de Notificación al penado y su Defensa. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-

Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Andreina Almeida.-

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