Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 30 de Junio del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2037

Ref.: Auto que decide “LIBERTAD” del Penado para Tramitar Beneficio.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; por lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD PARA TRAMITAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la abogado M.R.d.B., en su condición de defensora pública del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.888.496, nacido el 08-11-1938, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mesa del Tigre, Estado Táchira, por ante este Despacho, que para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 29 de junio del año 2000, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, recibe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, el día 26 del mismo mes y año, mediante las cuales informan el ingreso al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, de una persona la cual fue identificada como I.D.L.C.C.G., venezolano, de 43 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V.-5.034.212 y domiciliado en el sector Mesa del Tigre, Parroquia E.L.C., Finca las Flores, Municipio Sucre del Estado Táchira, el cual según versión dada por su esposa S.d.C.M.T., el mismo presentó una herida por arma de fuego en el pecho, efectuado por el ciudadano J.Z., falleciendo posteriormente a consecuencia de un Sock Séptico debido a la peritonitis aguda generalizada como complicación de la herida perforante epigastrica producida por arma de fuego, según diagnostico (necropsia), dado por el médico patólogo forense y según versión del adolescente J.A.C.S., hijo del occiso, quien le dije que lo llevará a la Medicatura Forense porque “mano Joaquín”, le había dado un tiro en el pecho. En fecha 29-06-2000, la Fiscalía del Ministerio Público, inició las investigaciones respectivas, teniendo como imputado al ciudadano ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., resultando ser el culpable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional con Causal, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.d.l.C.C.G., y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Revolver), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles.

En calenda 19 de Junio de 2002, se celebró por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., admitió los hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional con Causal y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Revolver), previstos y sancionados, el primero en el último aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.d.l.C.C.G., y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, imponiéndole en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibe la presente causa, le da entrada y se realiza el trámite de ley correspondiente; por lo que en fecha, 07 de mayo de 2004, previa solicitud efectuada por el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., se negó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de que consta en el expediente a los folios 89 al 125, que el mencionado penado fue condenado en fecha 06-08-1980, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de Quince (15) años, Dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de Homicidio y Uso Indebido de Arma, por lo que según esta circunstancia, el penado conforme al artículo 100 del Código Penal, es reincidente.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Abogado R.L.C., en su condición de defensor público del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., interpuso Recurso de Apelación, ante la decisión tomada por el Tribunal, en fecha 07-05-2004, la cual fue debidamente resuelta en fecha en fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, confirma la decisión dictada por este Despacho Judicial, que niega el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2006, el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., en una de las visitas ordinarias de cárcel realizada por el Tribunal al Centro Penitenciario de Occidente, manifestó que en le año 1988, había sido indultado por el entonces Presidente de la República C.A.P., en consecuencia este Tribunal acordó oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que informara si efectivamente consta en el archivo de ese Centro Penitenciario, constancia del indulto manifestado por el penado, por lo que en fecha 14 de marzo de 2006, se recibió procedente de dicho centro, oficio No. AJ/558, de fecha 08-03-2006 (folio 260), en el que informa que en fecha 24-12-1986, de conformidad con el decreto No. 1.408, fue indultado plenamente por el primer magistrado nacional el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., y anexan copia del indulto (folio 261).

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente No. 1E-2037, del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., el mismo efectivamente fue indultado plenamente por el Primer Magistrado Nacional, en fecha 24-12-1986, conforme al decreto No. 1.408, por lo que fue beneficiado de libertad inmediata, tal como se desaprende del comunicado recibido ante el Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 24 de diciembre de 1986, razón esta por lo que en fecha 24-12-1986, se extinguió la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 1980, a cumplir de Quince (15) años, Dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión del delito de Homicidio y Uso Indebido de Arma, y circunstancias estas que no fueron consideradas al momento de decidirse sobre el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitado por el penado y decidida en fecha 07-05-2004, toda vez que hasta el día 26-06-2000, fecha en que el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., cometió el nuevo hecho punible, había transcurrido el lapso de trece (13) años, seis (06) meses y dos (02) días, por lo que no podía considerarse como reincidente, conforme al artículo 100 del Código Penal.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un Centro Penitenciario, ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, conforme lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Encuentra, que lo solicitado por la defensa del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., esta ajustado a derecho, toda vez que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el País, con oferta de trabajo estable toda vez que en fecha 24-03-2004, presentó constancia de trabajo, debidamente expedida por la Prefectura de la Parroquia E.L.C., de Mesa del Tigre, Municipio Sucre del Estado Táchira, en la que señala que el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., es propietario de una Finca de nombre la Hacienda, ubicada en la Aldea San Isidro de esa Parroquia, con vínculos familiares, y tal como consta en las actuaciones, se constató que no es reincidente, y la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional con Causal y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Revolver), previstos y sancionados, el primero en el último aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.d.l.C.C.G., y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, por lo que se da por cumplida esta exigencia; quien aquí decide, considerando además que el penado se encuentra privado de su libertad desde fecha 17-10-2005 y hasta la presente fecha 29-06-2006, ha transcurrido ocho (8) meses y doce (12) días, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, para el cual conforme a las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa y aún cuando en fecha 31-03-2004, le fue realizado el Informe Psico-social, el cual concluyó ser “FAVORABLE”, para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, le fue negado al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar.

En fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal visto que en el expediente constan todos los recaudos exigidos por la ley para que el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., opte al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se acordó mediante auto, remitir con oficio No. 2314, los mismos a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, para que le sea realizado el Informe Técnico correspondiente.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora infiere que el penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, aunado al hecho que no ha sido causa imputable al penado la tramitación del beneficio, así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

ORDENA la LIBERTAD del penado ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., de las condiciones civiles antes mencionadas, a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ZAMBRANO LABRADOR J.D.L.C., quien deberá en tanto gestiona el señalado beneficio cumplir las siguientes:

  1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.

  2. Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, hasta tanto se le realice el examen psico-social respectivo.

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.

  4. Prohibición de portar arma de cualquier tipo.

  5. Cumplir con sus compromisos familiares.

  6. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.

  7. Prohibición de salida de la jurisdicción del País sin la previa autorización escrita de este Tribunal.

  8. Presentarse ante la Prefectura de la Parroquia E.L.C., ubicada en Mesa del Tigre, Municipio Sucre del Estado Táchira, cada (08) días.

  9. No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de lo aquí acordado, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

TERCERO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea tramitado el Informe Psico-social.

CUARTO

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia E.L.C., ubicada en Mesa del Tigre, Municipio Sucre del Estado Táchira.

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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