Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

San Cristóbal, 30 de Septiembre de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 2723-08

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO ZERPA ZERPA J.F..

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: ZERPA ZERPA J.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión conductor, nacido en el vigía Estado Mérida, en fecha 16-09-1968, titular de la Cédula de Identidad V-. 10.900.508, residenciado en el barrio c.d.J.A.. 24B E.EDU 216000, cerca de la prefectura f.O. casa Nº 161 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

  1. - Corre en los folios (202) al (209), sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 03 de Noviembre de 2006, en la que condena al penado ZERPA ZERPA J.F., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  2. - Corre agregado al folio (255) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penal de fecha 08 de Agosto de 2007 del penado, ZERPA ZERPA J.F., en la cual consta que el mismo no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa

  3. - Corre al folio (388) de la presente causa que el penado ZERPA ZERPA J.F., ha cumplido según el cómputo realizado el día 09 de Julio de 2008, un tercio de la pena impuesta.

  4. -Corre a los folios (370) y (371) Informe Técnico N° 1137, de fecha 13 de agosto de 2008, para la medida de régimen abierto realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada de Régimen Abierto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:

  5. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio

  6. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  7. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…

  8. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

    En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

    En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

    En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

    DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

    El equipo profesional responsable de la presente evaluación, infiere que el penado se involucro en el delito por actuación irreflexiva, sin medir consecuencias legales de su actuación.

    PRONÓSTICO:

    Se propone opinión favorable en razón a los siguientes elementos:

    - primario en cárcel

    - capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación

    - antecedentes y motivación laboral con sentido de responsabilidad en su desempeño

    - aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia.

    CONCLUSIONES

    Se considera al penado J.F.Z.Z. apto para la medida solicitada de Régimen Abierto.

    Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente es otorgarle al penado J.F.Z.Z., el beneficio de REGIMEN ABIERTO, en razón que según computo de pena realizado en fecha 09/07/2008, se evidencia que el penado tiene cumplido 1/3 de la pena y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley se otorga el mencionado beneficio bajo las siguientes condiciones:

  9. -Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  10. -No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.

  11. - Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.

  12. - Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

  13. -Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  14. -Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  15. -Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (02) meses.

  16. -Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  17. -Prohibición de portar armas.

  18. - No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio y así se decide:

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO: ZERPA ZERPA J.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión conductor, nacido en el vigía Estado Mérida, en fecha 16-09-1968, titular de la Cédula de Identidad V-. 10.900.508, residenciado en el barrio c.d.J.A.. 24B E.EDU 216000, cerca de la prefectura f.O. casa Nº 161 Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario de Maracaibo Estado Zulia, donde permanecerá hasta que se le conceda su L.C., es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

  19. - Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.

  20. - No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.

  21. - Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.

  22. - Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario de Maracaibo Estado Zulia.

  23. -Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.

  24. -Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.

  25. -Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses

  26. -Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.

  27. -Prohibición de portar armas.

  28. - No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.

    Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director de la cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia y al Centro de Tratamiento Comunitario de la ciudad de Maracaibo. Notifíquesele Y trasládese para notificarle de la decisión. Igualmente que el incumplimiento de las condiciones acarrea la revocatoria del mismo.

    ABG. I.C.C.D.A.

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. E.L.F.P.

    LA SECRETARIA.

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