Decisión nº PJ0062011000410 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 3 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004330

ASUNTO : IP11-P-2009-004330

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 1° de agosto de 2011, mediante comunicación N° 1C-1967-2011 del 25 de julio de 2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-004330, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de esta misma fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 07 de julio de 2011 y publicada in extenso el 08 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano J.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.880.640, venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 12 /08/1991, de 19 años de edad, , de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo (Base Naval J.C.F.) , residenciado en Comunidad Iltalo, Calle Bolívar casa Nº 10, color amarillo con blanco, teléfono (0269)2473349.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone a ese ciudadano la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del penado J.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.880.640, en ese sentido se constata:

Que supra citado ciudadano, fue detenido por la Policía del estado Falcón, en fecha 06 de octubre del 2010.

Que en fecha 09 de octubre de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en la prohibición de portar armas de fuego.

Que en fecha 07 de julio de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el penado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, manteniendo en esa oportunidad la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado J.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.880.640, estuvo recluido en un establecimiento del estado destinado a tal fin por el lapso de tres (3) días. Adicionalmente se debe descontar de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal, el lapso transcurrido desde el momento de la publicación de la decisión condenatoria hasta la presente fecha, que el penado de marras ha estado sometido al régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal antes señalado, eso da un total de dos (2) meses y veinticinco (25) días de cumplimiento de pena. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar dos (2) meses y veintiocho (28) días de cumplimiento de la pena impuesta de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, al penado antes identificado, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013) –inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado J.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.880.640, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que aunque se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por dos (2) años más las accesorias de Ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Por otro lado, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado J.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.880.640, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de portar armas de fuego, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano J.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.880.640, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano J.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.880.640, a cumplir la pena de DOS AÑOS más las ACCESORIAS DE LEY, sentencia ampliamente identificada en el texto de esta Resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día Martes 11 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano J.D.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.880.640, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 3 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000410

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