Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 23 de Agosto de 2005

AÑOS : 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001031

ASUNTO : BP01-P-2004-001031

Vistos los informes favorables emitidos por la Mesa Técnica de la Gobernación del Estado Anzoátegui, recibidos en este despacho en esta misma fecha, en virtud de la emergencia carcelaria suscitada en el Internado Judicial de esta ciudad, y en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del delito de ROBO GENÉRICO, cometido por los penados L.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.184.806, y J.E.M.M. Indocumentado, por el cual fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P., establece que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificación emitida por el Ministerio de Interior y Justicia.

  2. - Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) años.-

  3. - Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.-

  4. - Que el Informe sea favorable.

En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que los penados L.A.L. y J.E.M.M., cumplen con los extremos exigidos en el artículo en referencia y la evaluación Psico-Social emanada de la Mesa Técnica de la Gobernación del Estado Anzoátegui, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, el que arrojó resultado favorable, en base a que reúne las condiciones mínimas que permitan estimar un comportamiento acorde con las exigencias de la medida solicitada. Ello en consideración a la presencia de los siguientes elementos: Aparente disposición al tratamiento requerido. Apoyo Socio-familiar idòneo. Capacidad para acatar básicas y concretas, se acuerda en razón del contenido constitucional de la no discriminación y efecto extensivo invocado en la presente causa a favor del resto de los condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Pena, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios en el Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de los penados L.A.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.806, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-10-1979, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de A.L. (v) y de L.A.G. (v), residenciado en la calle Junín N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y J.E.M.M., Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-1979, de 25 años de edad, hijo de A.E.C.M.V. (V) y de E.J.M.T. (V) y residenciado en la calle Los Tubos, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en justa aplicación a los artículos 14 y 16 de la Ley de beneficios en el P.P., en relación con el 438 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándose las condiciones establecidas por este Tribunal, . Y asi se decide.-

En consecuencia, se le imponen a los penados L.A.L. y J.E.M.M. las siguientes condiciones

  1. ).- Presentarse al Tribunal el día Lunes 29 de Agosto de 2005, a las diez de la mañana, a los fines de ser impuestos de la decisión y sus condiciones.-

  2. ).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

  3. ).- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.-

  4. ).- Señalar una dirección donde puedan ser localizados para cualquier circunstancia, asi como no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

  5. ) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

  6. ) No cometer delitos, faltas ni portar armas.

  7. ) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.

  8. ) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

  9. ) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual fija este Tribunal por el lapso de TRES (3) AÑOS, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el P.P..

  10. ) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.

En consecuencia, librese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02, (DE GUARDIA PERMANENTE)

DR. J.D.C.G..

LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. NOHEXIS GARCÍA

JDCG/lisbeth

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