Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2011-000027

ASUNTO : EP01-R-2011-000058

PONENTE: DRA. V.M.F.

Penados:

Defensor Privado: A.R.P. y M.A.D.R..

Abgs. X.O.d.C. y J.A.B.P.

Víctima: J.F.B.M..

Delito: Concusión y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Abg. C.C.R..

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados J.A.B. y X.O., en su condición de defensas privadas de los penados M.A.D.R. y A.R.P., contra las decisiones dictadas en fecha 26/05/2011 y 01/06/2011, por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de los requisitos de Ley, a los penados M.A.D.R. y A.R.P.; por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los artículos 2y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano K.R..

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 27.06.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000058; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 30.06.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.A.B., en su condición de defensor privado del penado M.A.D.R., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la referida decisión por cuanto en ella se le niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a su representado, por estimar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala, que en el segundo punto, la Jueza esgrima los beneficios procesales que les corresponden a su defendido, pero pasa por alto señalar que es optante al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, según lo señalado en el cómputo que realizó la Juez titular en fecha 19.05.2011; en el tercer punto, la recurrida plasma textualmente las conclusiones del equipo técnico de apoyo al sistema penitenciario, donde se establece que el penado requiere Mínima de Seguridad y, en el parágrafo que le sigue estima la juzgadora que la c.d.b.c. emitida por la Comandancia de la Policía de Barinitas, no es válida, porque es un centro de reclusión transitorio; señala que uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento del referido beneficio, se requiere es del pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Penal, o en su defecto, de cualquier otro establecimiento penitenciario; quiénes son los encargados de emitir la clasificación mínima de seguridad, estableciendo en la decisión que éste requisito no ha sido cumplido por su representado.

Agrega mas adelante, que el penado cumple con todos los numerales exigidos por el artículo 493 adjetivo penal, al considerar que presenta un pronóstico favorable, cumpliendo con el numeral 1; que la pena impuesta no excede de Cinco años; cumpliéndose el numeral 2; en el informe emitido por el equipo técnico establece que su representado está dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas, cumpliéndose también el numeral 3; que el penado presentó oferta de trabajo y la misma fue verificada por el equipo técnico, cumpliéndose el requisito exigido en el numeral 4 y hasta la presente fecha no se ha presentado ninguna acusación en contra de su defendido, cumpliéndose el numeral 5 todos del artículo 493 procesal; de lo que se evidencia que el penado cumple con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento del Beneficio se Suspensión Condicional de la Pena.

Aduce el apelante, que con la decisión el A quo, viola los artículos 21 Constitucional y 12 Procesal, e igualmente se está en presencia de una Desigualdad en la forma y tiempo de decidir el beneficio procesal, sacrificándose garantías de rango constitucional. Así mismo, manifiesta que le sorprende el cambio de criterio repentino en cuanto a la validez de la c.d.c. emitida por el centro de reclusión donde permanece su representado, pues al observar la decisión emitida por ese mismo Tribunal en fecha 23.05.2011 le otorga el referido beneficio al penado J.A., por considerar que se cumplen los requisitos del Art. 493 procesal y, a pocos días de dictar la boleta de excarcelación de dicho penado, cambia de criterio el Tribunal y, estima que los requisitos presentados por el penado M.A.D., no cumplen con las exigencias del artículo 493 adjetivo penal; aún cuando son idénticos a los de J.A..

Infiere la defensa, que la presente decisión no cumple con la establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima, que la decisión carece de Inmotivación; alega que si bien es cierto que los Jueces Superiores no conocen de hechos, no es menos cierto que pueden analizar la estructura lógica de los elementos que dan origen a la decisión recurrida. Asimismo, aduce que la referida decisión crea indefensión para el penado, donde el numeral 1° del Art. 493 procesal no hace mención a ninguna carta de conducta y mucho menos a que debe ser emitida por el Director del Internado Judicial.

Promueve como prueba las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el número EP01-P-2010-010027.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado M.D.R. y sea revocado el auto recurrido, por considerar el recurrente que el mismo carece de motivación ya que el penado reúne las exigencias establecidas en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada X.O., en su condición de defensora privada del penado A.R.P.; en fecha 09.06.2011 interpone el presente recurso de apelación basado en el Art. 447 numeral 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas, que el Tribunal a quo, extrajo algunos elementos normativos que configuran exigencias estrictas sobre los Beneficios de Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, que prevé el Art. 500 procesal, aplicable a los penados recluidos en cualquier Internado o Centro Penitenciario y erradamente combinó exigencias con algunos elementos requeridos de manera taxativa en el Art. 493 procesal para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que no requiere que el penado se encuentre recluido en ninguno de éstos establecimientos penitenciarios, como es el caso de marras, donde su representado cumple con todas las exigencias establecidas en el Art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se admita la contestación conforme a derecho y que se confirme el auto del Tribunal de Ejecución Nº 02, que negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Penal al penado A.R.P..

Por su parte las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano, en su condición Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, en fecha 20.06.2011, presentan escrito de contestación del recurso, alegando entre otras cosas:

Alegan las abogadas fiscales que el Tribunal A quo, actuó conforme a derecho y que el auto apelado se encuentra suficientemente motivado, cumpliendo con lo establecido en el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que los penados nunca estuvieron recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, ni en ningún centro penitenciario; sino que se encuentran recluidos tanto en la fase de proceso como en la de ejecución en la zona policial, verificándose que la jueza fundamenta su decisión en la falta de C.d.B.C.; la cual carece de toda validez y no puede ser valorada por el Tribunal, ni por el equipo técnico evaluador que practica los respectivos estudios por cuanto el penado no puede ser clasificado con certeza de mínima seguridad sin estar recluido en el Internado Judicial

Aducen que no comparten el criterio de los apelantes, por cuanto también debe tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado, la cual es incuestionable, por vulnerar la confianza pública, específicamente los intereses de la víctima.

En su petitorio solicitan, que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuestos por los recurrentes y, se mantengan firmes las decisiones de fechas 26/05/2011 y 01/06/2011 dictadas por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal,

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Expresa el auto recurrido de fecha 26/05/2011 entre otras cosas lo siguiente:

… Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al (la) penado(a) A.R.P., venezolano, de 36 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 11.846.978 (NO PORTA), de profesión u oficio Economista, natural Valle de la P.E.G., nacido el día 08-04-1974, de estado civil Soltero, Hijo de M.P. (V) y de R.M. (F); residenciado Avenida Circunvalación, Sector Guamachal Casa 109, a 50 Metros del Hotel San Marcos, Valle de la P.E.G.; actualmente recluido en la zona Policial Nº 04 J.I.d.P., Barinitas, Estado Barinas; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, oficio al Coordinador de la zona Policial Nº 04 J.I.d.P., Barinitas, Estado Barinas y a la U.T.S.O, Barinas, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-

Expresa el auto recurrido de fecha 01/06/2011 entre otras cosas lo siguiente:

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al (la) penado(a) M.A.D.R., venezolano, de 36 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 11.953.049 (LA PORTA), de profesión u oficio Geógrafo, natural del Estado Mérida, nacido el día 13-08-1974, de estado civil Soltero, Hijo de L.A.R. (V) y J.D. (V) residenciado en Urbanización Don Gonzalo, Calle N° 01, Casa Nº 01, Ejido Estado Mérida; actualmente recluido en la zona Policial Nº 04 J.I.d.P., Barinitas, Estado Barinas; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, oficio al Coordinador de la zona Policial Nº 04 J.I.d.P., Barinitas, Estado Barinas y a la U.T.S.O, Barinas, remitiendo copia certificada de la presente decisión….-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de las decisiones recurridas, los escritos de apelaciones interpuestos y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente Abogado J.A.B.P., defensor privado del penado M.A.D.R. fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numerales 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que la Jueza negó el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, sin tomar en consideración que su representado fue condenado a cumplir la pena de Dos Años y Seis Meses de Prisión por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley contra la Corrupción y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con los artículos 2 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y, que cumple con todos los requisitos que establece el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión, un análisis errado de las normas jurídicas, especialmente del artículo 493 ejusdem, además los argumentos plasmados en la decisión que recurren adolece de inmotivación.

Segunda: Ahora bien, los penados pueden solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa de la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad del penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas, los requisitos para la concesión de dicho beneficio se encuentran establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que son los siguientes:

…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de pruebas.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

Como puede advertirse de la norma anteriormente trascrita, los requisitos exigidos en ésta son concurrentes; es decir, que el penado debe cumplir con cada uno de ellos para poder optar por el beneficio allí establecido y, en el caso de marras, la Jueza a quo NEGO dicho beneficio los penados; en razón de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera

Del estudio realizado tanto a las actuaciones originales, como al cuaderno de apelación, observa la Sala, que la decisión que niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado M.A.D., cuando estableció:

“…TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico Social mediante Nº 1054, inserto a los folios 947 al 958 de la causa, el pronóstico de conducta emitido por el equipo técnico multidisciplinario, el cual cita textual: “Analizando las condiciones que nos presenta el caso en estudio, se observa una serie de factores importantes que coadyuvaran al proceso de reinserción social: oferta de trabajo estable, apoyo familiar integral, reflexión de la experiencia vivida, autocrítica favorable, buena conducta durante su reclusión; penado de MINIMA SEGURIDAD; disposición al cambio positivo; hábitos de trabajo; bajas probabilidades de reincidencia, aunado el firme compromiso de cumplir con las obligaciones que le sena impuestas por el Tribunal, razones que nos permiten considerar caso de PRONOSTICO FAVORABLE”.

…omissis…Quien aquí decide, considera que en el presente caso el penado se encuentra en un sitio de reclusión transitorio para la permanencia de detenidos que no hayan sido condenados, como es la Coordinación Policial de Barinitas; siendo uno de los requisitos indispensable para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el pronunciamiento de la JUNTA DE CONDUCTA del Internado Judicial Penal o en su defecto de cualquier Centro Penitenciario establecido como tal en el Sistema Penitenciario Venezolano, es decir, emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario en la Junta de Conducta y/o Junta de Clasificación (Psicólogo, Sociólogo, Trabajador Social y Criminólogo), quienes emiten el Pronóstico de Clasificación MINIMA DE SEGURIDAD del penado o penada, siendo este requisito NO CUMPLIDO por el penado M.A.D.R., quien consigna C.d.C. emitida por el Coordinador de la zona Policial Nº 04 J.I.d.P., Barinitas, Estado Barinas, inserta al folio 930, no gozando este funcionario de la cualidad para emitir dicho pronunciamiento; conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por la defensa del penado de autos. En tal sentido y como quiera que el mencionado artículo 493 del COPP establece que los requisitos para aprobar una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Observándose que la misma Carece de motivación, ya que la Jueza a quo, sólo hace referencia de una manera aislada e imprecisa, que el referido penado no era acreedor de tal beneficio, por cuanto no cumplen de manera concurrente con los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera la Garantía Constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que no se detuvo a analizar si el penado presento o no oferta de trabajo, como tampoco analizó el quinto requisito donde establece que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Por lo que, la Jueza de la recurrida debió verificar todos los requisitos exigidos en el artículo 493, para de esta manera emitir un pronunciamiento acorde con el resultado que se obtenga y, no como en el caso de marras, que se pronunció únicamente en cuanto al primer y segundo requisito exigido en la citada norma, omitiendo pronunciamiento en cuanto al tercero, cuarto y quinto requisito exigido en la norma. Así pues, al haber sustentado la Jueza su decisión de negar tal beneficio, sin dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en falta de motivación, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 173 y 191 del Código Adjetivo Penal y según Jurisprudencia vinculante de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia que establece en relación a la motivación:

…debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 086, 14-02-08)…”

En el caso que nos ocupa es forzoso confirmar la recurrida en relación a la negativa de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado M.A.D.R., por lo que los integrantes de este Tribunal colegiado consideran, que la Jueza a quo, incurrió en falta de motivación señalada ut supra, ya que no argumentó las razones que la llevaron a tal conclusión, pues sólo se limitó a mencionar tal y como se indicó anteriormente los primeros dos requisitos del citado articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo sin dar ningún pronunciamiento sobre el tercero , cuarto y quinto requisito, no se detuvo a revisar exhaustivamente las actuaciones. Se desprende entonces, que el fallo dictado no puede convencer a las partes sobre su fundamento, por cuanto no establece sin lugar a dudas las acertadas razones por las cuales se dictó dicha decisión, razones de derecho para declarar, la nulidad absoluta de dicha decisión y ordenar a un Tribunal distinto al que la pronunció, tramite nuevamente el beneficio solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.A.D.R., y se anula la decisión de fecha 26-05-2011, dictada por el Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al mencionado penado, de conformidad con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, para que emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación planteado por la Abogada X.O.D.C., actuando en su carácter de defensora privada del penado A.R.P., esbozado en los mismos términos y denunciando idénticos motivos, declarados con lugar en el primer recurso interpuesto, razones suficientes que llevan a la Sala a advertir la declaratoria con lugar del recurso de apelación, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito judicial Penal dictó la decisión recurrida, presentando los mismos vicios de falta de pronunciamiento ya que únicamente analizó para su negativa el primer y segundo requisito, omitiendo en cuanto al tercero, cuarto y quinto requisito exigido en la norma. Así pues, al haber sustentado la Jueza su decisión de negar tal beneficio, sin dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en falta de motivación, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 173 y 191 del Código Adjetivo Penal, se declara igualmente la nulidad de la decisión de fecha 01-06-2011, de conformidad con lo establecido en el Art. 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Declara Con lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados J.A.B.P. y X.O.D.C., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos M.A.D.R. y A.R.P., contra las decisiones dictadas en fechas 26-05-2011 y 01-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los referidos penados. Segundo: Anula las decisiones señaladas en el punto anterior. Tercero: Ordena que otro juez o jueza de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio, año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.F.D.. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000058

TRM/VMF/MVT/JG/ec

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