Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000245

Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los ciudadanos W.R.A.M., E.R.A.L. y E.J.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.323.097, 15.673.001 y 17.356.029 respectivamente, este Tribunal en acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir sobre la petición realizada por los justiciables en aras de obtener la conmutación del resto de la pena que les queda por cumplir en la de confinamiento, observa:

Los referidos penados fueron condenados en fecha 09/11/06 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estableciéndose en el auto de ejecución de cómputo de pena de fecha 15/01/06 que para la fecha y en virtud de haber obtenido la libertad los penados, les restaba por cumplir de pena la cantidad de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que extinguen tomando como base el día de hoy el diecinueve de octubre de dos mil ocho (19/10/2008).-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

A los folios 334, 336 y 338 del presente asunto cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 01/03/07, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, en el cual se informa que los penados fueron sentenciados en fecha 14/11/2006 a cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del C.P, con lo cual se puede evidenciar que en contra de los justiciables no existen otra sentencia condenatoria por hechos previos que determinen la aplicación de criterios de reincidencia.

Consta a los folios 382, 383 y 388 certificación de residencia correspondientes a los penados de autos, así como las referencia de conducta ejemplar firmadas cada una de ellas por las respectivas asociaciones de vecinos de la localidad en las que habitan, con lo cual se evidencia no solo la dirección en la que habrán de confinarse y la conducta ejemplar que los mismos han desarrollado en su comunidad mientras han estado en libertad.-

Observa este Tribunal que la solicitud de los penados de autos cumplen con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, vale decir:

• El tiempo de privación de libertad sufrido.

• La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas.

• La constancia de conducta ejemplar emitida por la autoridad civil correspondiente, y

• La ubicación de la residencia en acatamiento de las disposiciones legales que lo regulan.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas éste despacho judicial acuerda conceder a los penados de autos la gracia de confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por la cantidad de nueve (09) meses y diez (10) días de prisión que aumentados en una tercera parte dan como resultado Un (01) año, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, que extinguen el VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (21/01/09), debiéndolo cumplir cada uno de ellos en la dirección siguiente: E.J.B., Avenida Principal del 5 de Julio entre 5 y 6, E.R.A.L., Avenida Bolívar entre San Antonio y Páez casa Nº 176-12 y W.A., Barrio S.I., estando obligados a presentarse cada semana (8 días) ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se encargará de la vigilancia de ésta medida, debiendo a tales fines informar a ésta instancia judicial sobre su cumplimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación del resto de la pena que les queda por cumplir en la de CONFINAMIENTO a los penados W.R.A.M., E.R.A.L. y E.J.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.323.097, 15.673.001 y 17.356.029 respectivamente, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por Un (01) año, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, que extinguen el VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (21/01/09), en la dirección siguiente: E.J.B., Avenida Principal del 5 de Julio entre 5 y 6, E.R.A.L., Avenida Bolívar entre San Antonio y Páez casa Nº 176-12 y W.A., Barrio S.I., estando obligados a presentarse cada semana (8 días) ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara que informará sobre el cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena el cese de la medida de presentación periódica que hasta la presente han cumplido los penados en la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, remitiendo anexo copia de la presente decisión.-Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//

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