Decisión nº 1E-1947-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

San F.d.A., 30 de Noviembre del 2009.

199º y 150º

Causa Nº 1E-1947-09.

Visto el escrito suscrito por las profesionales del derecho ABG. A.S. Y A.A., en su carácter de Defensoras Privadas del penado L.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230, relacionado con el asunto penal 1E-1947-09, seguida por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 10 numeral 3º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y 278 del Código penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, en el cual señalan lo siguiente: “…Solicitamos al tribunal otorgue al ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230, el beneficio de suspensión condicional de la pena basándonos en la vigencia que aun tiene el estudio psicológico realizado al ciudadano antes mencionado, y en la nueva reforma del código penal la cual establece que le puede ser otorgado dicho beneficio por no pasar la pena de cinco año es decir la retro actividad de la ley…” por lo que a los fines de decidir, este Tribunal conviene en hacer las siguientes consideraciones:

En el presente asunto se encuentra individualizados los ciudadanos RIVERO A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.433.571, E.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.089.450, L.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230, G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046, SOLORZANO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, S.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 14.521.194, y J.A.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627.

Que los penados RIVERO A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.433.571, E.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.089.450, L.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230, G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046, SOLORZANO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, S.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 14.521.194, y J.A.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, fueron sentenciados por el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción Judicial en fecha 22-05-2008, a Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Vacuno previsto y sancionados en el articulo 10 numeral 3º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Venezolano vigente para la época de los hechos. (Folios 294 al 297)

En fecha 13-06-2008, el suprimido Tribunal Segundo de Ejecución, ejecuto la sentencia en contra de los ciudadanos ya mencionados, y acordó librar la respectiva orden de aprehensión toda vez que la pena impuesta superaba los tres (03) años de prisión.

Que a los penados L.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230, G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046, SOLORZANO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, S.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 14.521.194, y J.A.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, ya les fue ejecutada la sentencia, en virtud de haberse hecho efectiva la aprehensión de los mismo.

El penado L.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230, se encuentra disfrutando de la Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento desde el 14 de Agosto de 2009, tal como riela al folio 1355 y 1356; el penado G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046, se le concedió en fecha 16 de Diciembre de 2008, L.C. por Medida Humanitaria, conforme a lo señalado en el articulo 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Pena en relación con lo preceptuado en los articulo 83 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (folio: 946 al 952).

En fecha 23 de Julio de 2008, el suprimido Tribunal Segundo de Ejecución acumulo la causa 2E-209-07 a la causa 2E-715-08, al penado J.A.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, quedando la pena en definitiva a cumplir en Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Ganado en Grado de Tentativa, Hurto Calificado de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 12 numeral 2º y articulo 10 numerales 3º y 7º de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, (Folios: 568 al 572) acordándosele para esa fecha al penado la no procedencia de ninguna de las alternativas de cumplimiento de pena, sino el confinamiento en fecha 24-04-2012.

En fecha 03 de Abril de 2009, este Tribunal Primero de Ejecución, acumulo la causa 1E-1903-09 a la causa 1E-1947-09, al penado A.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.521.194, quedando la pena en definitiva a cumplir en Cinco (05) Años y Tres (03) Meses de prisión, por la comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego, y Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previstos y sancionados en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, articulo 12 numerales 2º y articulo 10 numerales 3º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, acordándosele para esa fecha al penado la no procedencia de ninguna de las alternativas de cumplimiento de pena, sino el confinamiento en fecha 29-05-2012. (Folios 1167 al 1169)

Ahora bien, analizados como han sido todas y cada una de las situaciones jurídicas de los penados ya identificados, este Tribunal conviene primero: Ratificar la orden de aprehensión que fue librada en fecha 13-06-2008, mediante oficios 2E-574-08, y 2E-575-08, dirigidos al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en contra de los penados RIVERO A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.433.571, E.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.089.450, toda vez que los mismos no han sido impuestos de la ejecución de la sentencia de esa misma fecha (Folios: 312 y 313).

En cuanto al penado J.A.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, condenado a cumplir Cinco (05) años de prisión, en virtud de que en fecha 23-07-2008, se le acumularon las penas impuestas en los asuntos penales 2E-609-07 a la 2E-715-08, lo que trajo como consecuencia el no otorgamiento de ninguna de las alternativas de cumplimiento de pena; igualmente al penado A.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.521.194, condenado a cumplir la Cinco (05) Años y Tres (03) Meses de prisión, igualmente por acumulación de las penas impuestas en los asuntos penales 1E-1903-09 al 1E-1947-09, por lo que para quien aquí decide, tomando en cuenta el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aun en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean mas favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es mas benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 del Código Penal Venezolano y la Disposición Final Primera y Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Pena.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como lo principios de retroactividad y extractividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley mas benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea mas beneficiosa para el condenado. Aplicando esta principio al caso objeto de la presente decisión, se tiene que a los penados J.A.R.M., y A.I.S., para la fecha en que les fue acumulada las penas, se dejo constancia en dicha decisión, que no le eran procedente ninguna de las Alternativa de Cumplimiento de Pena, si no la conmutación de la misma en confinamiento cuando cumplan las ¾ partes de la pena impuesta; en virtud que así lo señalaba el articulo 500 numeral 1º del adjetivo penal, publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5894 de fecha 26-08-2008, al establecer lo siguiente: “…que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio…” pero como quiera que el texto antes mencionado fue reformado en fecha 04-09-2009, y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5930, sustituyendo el contenido del numeral ya citado, por el siguiente: “…que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…” por lo que para el caso en concreto resulta mas favorable la aplicación del Código Orgánico Procesal Pena publicado en Gaceta Oficial 5930 de fecha 04-09-2009, por ser esta la mas beneficiosa para los penados de autos y esta debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extractividad de la ley penal mas favorable, toda vez que ambos penados no cometieron delitos durante el cumplimiento de la pena; lo que les hace procedente las Alternativas de Cumpliendo de Penas señalas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, mas no así la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aun cuando la pena no supera los cinco (05) años, mas sin embargo ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un delito nuevo antes del cumplimiento de pena, esto en cuanto al penado J.A.R.M., por lo que se ordena la elaboración del computo respectivo tanto al penado ya mencionado como a A.I.S., a los fines de determinar la fecha exacta de otorgamiento o procedencia de dichas alternativas. Y así se decide.

En cuando al penado SOLORZANO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, en fecha 03 de Agosto de 2009, se le declaro sin lugar la Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, en virtud de haber resultado desfavorable el informe Psico-social practicado en fecha 27-07-2009. (Folios: 1317 al 1319) por lo que con fundamento en el parágrafo anterior, relativo a la extractividad de la ley penal, tomando en cuenta que el articulo 493 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Pena publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009, establece que “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…” este Tribunal acuerda ordenar la practica de un nuevo informe psicosocial a los fines de decidir sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta al mismo es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión. Y así se decide.

Analizada como ha sido la solicitud de las profesionales del derecho ABG. A.S. y A.A., en su carácter de Defensoras Privadas del penado L.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230, condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, a quien este Tribunal le concedió la Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento en fecha 14-08-2009, y tomando en consideración que la reforma aplicada al Código Orgánico Procesal Pena en fecha 04-09-2009, favorece al penado en mención, en virtud del principio general de la validad temporal de la ley penal, ley que se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia, y siendo esta la mas favorable, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho será el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano L.J.B., toda vez que la pena impuesta no supera los cinco (05) años, en consecuencia se acuerda su otorgamiento por auto separado, valorando para el mismo el informe psicosocial practicado en fecha 27-07-2009. Y así se decide.

Por ultimo, en lo que respecta al penado J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046, a quien este Tribunal le concedió en fecha 16-12-2008, la L.C. por Medida Humanitaria, y tomando en cuenta el principio de extractividad de la ley penal, para quien aquí decide considera que le es mas favorable al penado el mantener en el disfrute de la medida ya citada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se acuerda ratificar la orden de aprehensión que fue librada en fecha 13-06-2008, mediante oficios 2E-574-08, y 2E-575-08, dirigidos al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en contra de los penados RIVERO A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.433.571, E.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.089.450, toda vez que los mismos no han sido impuestos de la ejecución de la sentencia de esa misma fecha.

SEGUNDO

En aplicación del Principio de Extractividad establecido en la disposición Final Primera, y Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Pena publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5930, de fecha 04-09-2009, acuerda en cuanto a los penado J.A.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, y S.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 14.521.194, la elaboración por separado de un Nuevo Computo de Pena, a los fines de determinar la fechas exactas en las que le proceden las Alternativas de Cumplimiento de Pena.

TERCERO

En aplicación del Principio de Extractividad establecido en la disposición Final Primera, y Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5930, de fecha 04-09-2009, acuerda en cuanto a al penado L.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.876.230, condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, el otorgamiento por auto separado, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta no supera los cinco (05) años, conforme a lo establecido en el articulo 493 del recién reformado adjetivo penal, valorando para el mismo el informe psicosocial practicado en fecha 27-07-2009.

CUARTO

En cuanto al penado SOLORZANO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.755.135, se acuerda ordenar la practica de un nuevo informe psicosocial a los fines de decidir sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello en aplicación del Principio de Extractividad de la Ley Penal, establecido en la disposición Final Primera, y Parágrafo Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el articulo 493 ejusdem, toda vez que la pena impuesta no supera los cinco (05) años.

QUINTO

En lo que respecta al penado J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.597.046, a quien este Tribunal le concedió en fecha 16-12-2008, la L.C. por Medida Humanitaria, acuerda mantener la misma, por considerar que es la mas favorable. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a los organismos competentes. Impóngase a los penados. Hágase los cómputos respectivos. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. Y.T.B.A.

EL SECRETARIO.

ABG. E.M.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. E.M.B..

Causa N° 1E-1947-09

YBA/EB..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR