Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000023

ASUNTO : IL11-P-2001-000023

AUTO ORDENANDO DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS PENADOS A LOS FINES DE EJECUTAR LA PENA IMPUESTA

Luego del análisis minucioso del presente asunto, éste Tribunal de Ejecución de Penas observa, en principio, que en fecha 3 de Diciembre del año 1996, quedó definitivamente firme, la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo del año 1996 por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se condena a los ciudadanos: L.F.A.C. y A.E.R.A. a cumplir pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Losep.

Dicho lo anterior, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

.- En fecha 2 de Noviembre del año 1994, fue detenido inicialmente, el penado L.F.A. luego de serle practicado, un allanamiento en su morada ubicada en la calle Progreso de ésta ciudad, siéndole incautado en el interior de la misma 4 envoltorios de material sintético tres de ellos contentivos de 1174 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato y uno de ellos contentivo de 13 gramos de Marihuana. Por otro lado, se evidencia del contenido de actas, que para esa misma fecha (02-11-94), ya se encontraba detenido a la orden de la Prefectura Civil del Municipio Carirubana, por otro hecho punible, el también penado en el presente asunto A.E.A., determinándose durante el proceso, mediante la sentencia condenatoria, que fue la persona que efectivamente le dio a guardar al primero de los nombrados, varios de los 4 envoltorios contentivos de la sustancia ilícita encontrados en la vivienda del penado L.F.A.. De ello deviene, que a los fines de determinar la fecha exacta del comienzo de cumplimiento de la pena de 15 años de prisión impuesta a ambos penados, a partir de la privación de libertad sufrida por éstos, tenemos que es a partir de ese día 2 de Noviembre del año 1994 que comienza tal descuento de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

.- En fecha 18 de Noviembre del año 1994 le fue dictado por el extinto Juzgado Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Auto de detención a los hoy penados, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.

.- En fecha 13 de Diciembre del año 1995, luego de formulados y escuchados los cargos fiscales, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal ABSUELVE a los hoy penados de los cargos fiscales, procediendo su l.p.b.f. a partir del 14 de ese mismo mes y año.

.- En fecha 26 de Marzo del año 1996, luego de la consulta de ley, de la decisión de Primera Instancia con el Juzgado Superior segundo Penal, éste revoca la decisión del Tribunal a quo, condenando a 2 de los 3 absueltos, a decir, los hoy penados L.F.A.C. y A.E.R.A., a cumplir pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Losep.

.- En fechas 1 y 2 de abril respectivamente, los abogados defensores de los penados de marras, luego de impuestas de tal decisión condenatoria, anuncian Recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, la cual en fecha 30 de Octubre del año 1996, se pronuncia declarando perecido el recurso de casación anunciado por falta de formalización del mismo, ordenándose en consecuencia bajar el expediente al Tribunal de Origen.

.- En fecha 3 de Diciembre del año 1996, el extinto Tribunal Superior Segundo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada.

.- En fecha 18 de Mayo del año 2001, fue recibido dicho asunto por el extinto Tribunal Primero para el Régimen Procesal Transitorio del estado falcón, ordenando éste la remisión del mismo a éste Tribunal de Ejecución de penas, el cual lo recibe mediante auto de fecha 10 de Julio del año 2001, realizando el auto de computo de pena en esa misma fecha.

Ahora bien, luego de la anterior síntesis antecedental, tenemos que los penados de marras, cumplieron una de pena en reclusión, desde el 02-11-94 hasta el 14-12-95, de 1 año 1 mes y 12 días, los cuales le son descontables de la pena de 15 años de prisión impuesta, a tenor de lo preceptuado en el articulo 484 del Copp, de lo cual se infiere que restan aún por cumplir, 13 años 10 meses y 18 días de pena de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra.

Por otra parte, en fecha 14 de Diciembre del año 1995, les fue concedido a los citados penados, el Beneficio de L.P.B.F., por lo cual salieran en L.b.f. en esa misma fecha, luego de haber sido declarados absueltos en sentencia dictada en 1era Instancia de fecha 13-12-95, la cual fuere a su vez, revocada en fecha 26 de Marzo del año 1996 por el Tribunal Superior Segundo Penal, manteniéndose los penados sometidos a éste beneficio post-condena (L.P.B.F.), hasta la firmeza de la decisión que los condena.

En atención a ello, se establece entonces, que además del lapso de descuento de 1 año 1 mes y 12 días de la pena de 15 años de prisión que les fuera impuesta por la privación de libertad sufrida durante el proceso, también le es descontables a los penados de marras, en el caso in comento, el transcurso del tiempo ocurrido desde el día del otorgamiento del beneficio Procesal de L.B.F. el 14-12-95, hasta el 03 -12-1996, fecha en que fuere dictado el auto de firmeza de la decisión condenatoria, a tenor todo ello tenor de lo pautado en el articulo 9 de la derogada ley de L.P.B.F.. Del calculo del tiempo transcurrido desde el 14-12-95 hasta el 03-12-96 hace un total 11 meses y 19 días de sometimiento a fianza, los cuales al ser descontados de la pena de 13 años 10 meses y 18 días que aún restan por cumplir, nos da que los penados de marras, en tienen pendiente una pena de 12 años 11 meses y 18 días.

En tanto, como quiera que hasta la fecha de hoy no ha sido ejecutada la pena que aún sigue pendiente en contra de los penados, a decir, 12 años 11 meses y 18 días de prisión para cada uno de ellos, así como que atendiendo a que una vez dictada la sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, opera la revocatoria legal del beneficio procesal otorgado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5 y 11 numeral 1 de la derogada Ley de L.P.B.F., del siguiente tenor;

Artículo 5.- Solicitado el beneficio de L.C.b.F., el Tribunal resolverá lo conducente en el terminó de tres (3) días. Acordada la l.B.F., el procesado gozará de este beneficio hasta tanto sea dictada en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, salvo los casos excepcionales establecidos en ésta ley.

Artículo 11.- El juez que tuviere conocimiento del proceso será competente para revocar el beneficio de l.P.B.F. en los casos siguientes;

1° Cuando se produzca sentencia definitivamente firme contra el procesado en goce del beneficio de L.C.B.F. o de Sometimiento a Juicio…

(Dispositivos legales éstos aplicables al presente caso, por ser la norma procedimental cuya aplicación le resulta mas beneficiosa a los reos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp)

Así como que, a tenor de lo pautado en el artículo 473 del Copp derogado, estrictamente relacionado con el artículo 480 del Copp vigente, que establecen en los supuestos de encontrarse los penados en libertad, estando pendiente en ellos, la ejecución de la pena impuesta, no siéndoles procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución como en el caso in comento, lo que procede es la detención de los mismos.

Por tanto, de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la república y por la autoridad que le confiere la Ley revoca el otorgamiento del Beneficio de L.b.f. acordado en fecha 14 de Diciembre del año 1995 por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concedidos a favor de los penados L.F.A.C. y A.E.R.A., todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 5 y 11 numeral 1 de la derogada Ley de L.P.B.F., aplicable en éste caso de forma extractiva de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, ya sí se decide.

En virtud de la anterior revocatoria, y no obstante estar pendiente la ejecución de una cuantía considerable pena de prisión para cada uno de los penados, no siéndoles procedente per se la Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, se Decreta la DETENCIÓN JUDICIAL y posterior RECLUSIÓN en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de los penados L.F.A.C., y A.E.R.A. cedulados con los números 7.521.046 Y 4.794.660 respectivamente, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículo 473 del Copp derogado, en estricta y concordante relación con el artículo 480 del Copp actual, y así se decide.

Se ordena librar, a través de boletas dirigidas a todos Cuerpos de Investigaciones Penales Principales y Auxiliares de la República, en especial a los radicados en ésta ciudad de Punto Fijo, la respectiva Orden de Captura en contra de los penados de marras, a tenor de lo pautado en el artículo 480 del Copp, ello como consecuencia de la Detención Judicial decretada por éste Despacho. Dichas autoridades policiales deberán avocarse a la localización y captura de los mencionados penados, cuya última dirección aportada es;

1°.- L.F.A.C. C.I. 7.521.046, en la Calle Progreso, entre calles Perú y Aragon, casa N° 13-120 de Punto Fijo, Estado Falcón.

2°.- A.E.R.A. C.I. 4.794.660 en la Avenida R.R.P.d.B.A.E.B., Casa N° 27, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón

Siendo que éstos una vez capturados deberán ser recluidos de inmediato en el Internado Judicial de Coro, y puestos a la orden de éste Tribunal de Ejecución de la extensión Punto Fijo a los fines de proceder a la ejecución de la pena de prisión pendiente, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 480 del Copp y así, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. Irene Tremont

El Juez de Ejecución

El Secretario

Abog. Naggy Richani

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