Decisión nº 291-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 16 DE JUNIO DE 2005

195º y 146º

RESOLUCIÓN N° 291-05.- CAUSA N° 5E-016-00.-

Por cuanto los Penados: J.A.N.A. Y R.Á.V.B., titulares de la cédula de identidad N° V-7.685.755 y V-7.630.536, fueron Condenados mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Junio de 1997, dictada por el Extinto Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo ésta Sentencia, Confirmada mediante SENTENCIA N° 055 de fecha 14 de Julio de 1997, dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa ésta Juzgadora que en diversas oportunidades se ha ordenado la citación de los Penados de autos, resultando las mismas infructuosas, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del artículos 64, el cual establece que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas

.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortara, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije. (Subrayado y negritas del Tribunal)

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta al folio (03) de la presente Causa, ACTA POLICIAL de fecha 28 de Febrero de 1996, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, Destacamento N° 70, mediante la cual dejaron constancia de la Detención preventiva de los Ciudadanos J.A.N.A. Y R.Á.V.B., a quienes le fue encontrado a cada uno un (01) envoltorio pequeño de material plástico, transparente, contentivo de un polvo de color blanco oscuro, de presunta COCAINA-BASE.

Asimismo, consta a los folios (73 al 74 y su vuelto) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 123 de fecha 15 de Marzo de 1996, dictada por el Suprimido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS J.A.N.A. Y R.Á.V.B., por la comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la misma manera, consta al folio (93 y su vuelto) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 145 de fecha 01 de Abril de 1996, dictada por el Suprimido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DELARÓ SOMETIDOS A JUICIO a los procesados J.A.N.A. Y R.Á.V.B., de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Beneficios en el P.P., en concordancia con el último aparte del Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del mismo modo, consta a los folios (103 al 107) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 0212 de fecha 23 de Abril de 1996, dictada por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONFIRMA EL AUTO DE DETENCIÓN dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.A.N.A. Y R.Á.V.B., por la comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la misma manera, consta a los folios (151 al 153 y su vuelto) de la presente Causa, SENTENCIA N° 402 de fecha 27 de Junio de 1997, dictada por el Suprimido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Condenó a los Procesados J.A.N.A. Y R.Á.V.B., a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Finalmente, consta a los folios (158 al 173) de la presente Causa, SENTENCIA N° 055 de fecha 14 de Julio de 1997, dictada por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los Procesados J.A.N.A. Y R.Á.V.B., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando así Confirmada la Sentencia Consultada.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los Penados J.A.N.A. Y R.Á.V.B., fueron Condenados mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Junio de 1997, dictada por el Extinto Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sentencia ésta que fue Confirmada mediante SENTENCIA N° 055 de fecha 14 de Julio de 1997, dictada por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los mismos fueron detenidos en fecha 28 de Febrero de 1996, quienes salen en libertad en virtud de la RESOLUCIÓN N° 145 de fecha 01 de Abril de 1996, dictada por el Suprimido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ SOMETIDOS A JUICIO a los procesados J.A.N.A. Y R.Á.V.B., por lo que estuvo efectivamente detenida por un lapso de: UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el lapso de: CUATRO AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más la pena accesoria establecida en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

Por otra parte, le corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena impuesta, asimismo, garantizar que los condenados puedan acceder durante su reclusión en el sistema penitenciario, donde le corresponda cumplir la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, establecidas en el capitulo III del Libro Quinto, relacionado a la Ejecución de la Sentencia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; así como garantizarles todos los derechos amparados que le son otorgados por las leyes penales, penitenciarias y reglamentos, ante el tribunal de ejecución, quién vela por el cumplimiento de su pena, y de todos los beneficios de cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales, que no se oponga al mismo.

Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas en la presente Causa, que no ha sido posible la localización de los penados J.A.N.A. Y R.Á.V.B., ya que en diversas oportunidades se le ha l.B.d.C. y no han podido ser ubicados, para así poder ejecutar la sentencia que ha quedado definitivamente firme y su ejecución no ha sido posible ni la materialización de la misma, desde el punto de vista penal, es decir, que se concrete la penalidad como ultimo elemento positivo de la teoría del delito. Razón por la cual, considera quien aquí decide que la pena no puede quedar ilusoria que debe ejecutarse para poder así cumplir con el ius puniendi que debe ejercerse el poder punitivo frente al delito. Considerándose al delito según el autor J.d.A., que el delito es “el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”. En consecuencia, según ese mismo autor, las características del delito serían: actividad, adecuación típica, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, penalidad y, en ciertos casos, condición objetiva de punibilidad”.

No obstante, Soler lo define como “una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivad de ésta”; por lo cual sus elementos sustantivos son: la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad y la adecuación a una figura. Para la definición de Carrara, en la c.d.S., es “la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.

Por otro lado, etimológicamente la palabra pena deriva del sánscrito punya, que significa purificación, pureza, virtud; o del griego ponos; o del latín poena, castigo, suplicio.

La pena es “retribución”, esto es, “una privación de bienes jurídicos que recaen sobre el autor con arreglo al acto culpable”. Según Mezger, esto es “el concepto”, no el fin de la pena; mientras que este fin de la pena es objeto de la controversia más viva, el concepto de la pena se determina en lo esencial de modo unánime como retribución, como “mal penal”.

Ahora bien, en el análisis que realiza esta juzgadora, considera que el fin de la pena además de los criterios dominantes en Política criminal, en cuanto a sus aspecto formal y sustancial de la pena orientada a “que prohíbe a determinada persona la violación de las leyes y obliga a esas personas que las han violado a someterse a la pena que se le imponga”. En este aspecto la pena es la amenaza formal es la manifestación del Derecho subjetivo de castigar que tiene el Estado, investido de un poder de penar, que somete al ciudadano a ese poder.

Con el nuevo paradigma en el sistema penitenciario Latinoamericano y en especial en Venezuela, la pena con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece señala en su Artículo 272 que indica:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Por lo que en el presente caso, a los fines de poder ubicar a los referidos penados a alguna formula de cumplimiento de pena, por disposición expresa de la norma indicada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que le sean tramitada es necesario evaluar su proceso de resocialización intramuros y en ese sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 señala:

La reinserción del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena, deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana, consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscritos por la república así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los Tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales o colectivos, y difusos, que le correspondan de conformidad con las leyes

.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo, gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley

.

Por otro lado, el artículo 61 de la referida ley penitenciaria, indica:

El principio de la progresividad de los sistemas, y tratamientos establecido en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos, a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado a de alcanzar

(La negrita y Subrayado es del Tribunal).

Por todos estos argumentos de hecho y derechos este Tribunal de Ejecución, considera ajustado a derecho, dar cumplimiento efectivo a la Sentencia, por cuanto la misma a quedado definitivamente firme, y en este sentido, este Tribunal ordena hacer cumplir la pena, que es la consecuencia del delito. La pena es entendida, por la Doctrina Penal, como el castigo que el Estado impone con fundamento en la Ley Penal, a quien fuere responsable de un delito y no pudiendo ser posible cumplir con la ejecución de la pena establecida, ésta debe ser localizada por todos los medios idóneos, para que una vez capturados sean recluidos en un Centro Penitenciario, para que posteriormente en su condición de penados, pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; explicada anteriormente en la presente decisión, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho y justicia ORDENAR LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, de los Penados J.A.N.A. Y R.Á.V.B.; a través de los Cuerpos Policiales del Estado, y una vez capturados recluirlos inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 479, 484 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 7, 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO de los Penados: J.A.N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 40 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-7.685.755, hijo de ELEODOR Nava y de E.A., y residenciado en la Calle Derecha, Vía Principal N° 08, La Villa del Rosario, del Estado Zulia; Y R.Á.V.B., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 48 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Electricista, Titular de la cédula de identidad N° V-7.630.536, hijo de J.V. y de A.B., y residenciado en el Barrio Noriega Trigo, Sector La Cruz, Calle Los Villalobos, Casa sin número, La Villa del R.d.E.Z., a través de los Cuerpos Policiales del Estado, y una vez capturados recluirlos inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 479, 484 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 7, 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y al Defensor. Asimismo, ofíciese al ciudadano Director de Cárcel Nacional de Maracaibo, y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía Municipal de San Francisco y al Comisario de la Policía Municipal de Maracaibo, así como al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) del Estado Zulia, a los fines de que giren las instrucciones que a bien consideren, para que funcionarios adscritos a esos Organismos, se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA de los referidos penados.-

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