Decisión nº N°443-05. de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal que la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a los Penados B.E.R. y G.R.M., se encuentra Prescrita, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar

por la ejecución de las penas o medidas de

seguridad impuestas

.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, establece que:

“Las penas prescriben así:

  1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (40 al 49) de la presente Causa, decisión de fecha 19 de Febrero de 1987, dictada por el Suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS B.E.R. y G.R.M., por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Igualmente, consta a los folios (76 al 83) de la presente Causa, Sentencia de fecha 28 de Enero de 1987, dictada por el Extinto tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual DECRETO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado inmediatamente anterior al auto (folio 55) del Juzgado Décimo Quinto de primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27-02-1.987, mediante la cual declaró la ausencia de los procesados B.E.R. y G.R.M., y a quienes el 19 de Febrero de 1987 habían decretado la Detención Judicial.

Seguidamente, consta a los folios (116 al 124) de la presente Causa, Sentencia de fecha 10 de Junio de 1989, dictada por el Extinto tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS B.E.R. y G.R.M., por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

De la misma manera, consta a los folios (309 al 332) de la presente Causa, Sentencia N° 047 de fecha 14 de Octubre de 1992 dictada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIO A LOS PROCESADOS B.E.R. y G.R.M., de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Beneficios en el P.P., en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, consta a los folios (346 al 365) de la presente Causa, Sentencia de fecha 08 de Febrero de 1994, dictada por el Extinto tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual REVOCO la Sentencia emanada del Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Declaro con Lugar la apelación, en contra de los Penados B.E.R. y G.R.M., y los CONDENO a los ciudadanos mencionado B.E.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR responsable de la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y a G.R.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que los Penados B.E.R., fue condenado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR responsable de la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y a G.R.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 del Código Penal

No obstante, esta Juzgadora observa que, desde la fecha 08 de Febrero de 1994, fecha en la cual el Extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, REVOCO la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Declaro con Lugar la apelación, en contra de los Penados B.E.R. y G.R.M., y los CONDENO a los ciudadanos mencionados B.E.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR responsable de la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y a G.R.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, hasta la presente fecha 11-10-2005, ha transcurrido: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, es decir, que ha operado la Prescripción de la Pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los penados B.E.R. y G.R.M., razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor de los Penados B.E.R. y G.R.M., en consecuencia se ORDENA pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 112, Numeral 1° del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

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