Decisión nº 07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 17 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

N° 07

Causa N° 1E-661-00

Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ

Secretaria: ABG. DAVINNIA M.L.R.

Penados(a): J.D.L.R.B.

Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA

Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima: M.L.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL

Decisión COMPUTO

Obedece el presente auto decisorio a la solicitud que interpone el ciudadano J.D.L.R.B., quien tiene el carácter de penado, mediante la cual hace saber, cito: “…Solicito la revisión de mi causa para que me acuerde el tramite para la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, también solicito la revisión de mi cómputo de la pena, además quiero agregar que yo lo que quiero es que solicite al médico Forense me haga el chequeo respecto a la operación porque me siento muy mal, y hacer las diligencias para que me operen de nuevo…omissis….” . y este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos que sigue:

PRIMERO

CÓMPUTO:

  1. - De acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se desprende que el ciudadano J.D.L.R.B., mediante sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 10 de noviembre del año 1998, por el Juzgado Superior en lo Penal del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo la vigencia del Código Enjuiciamiento Criminal, definitivamente firme, a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en su artículo 408.1; y al cumplimiento de las penas accesorias, conforme al artículo 13 del Código Penal, consistentes estas en la interdicción civil durante el tiempo de le condena, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.

  2. - Consta en acta de investigación que el ciudadano J.D.L.R.B., fue detenido preventivamente en fecha TRES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (03/03/1987), manteniéndose detenido hasta el día DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (19/03/1987), cumpliendo para esta oportunidad un tiempo de reclusión de: DIECISEIS (16) DÍAS.

  3. - Consta de igual manera que el citado ciudadano fue detenido nuevamente en fecha DIEZ DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (10/04/1995), y puesto luego en libertad en fecha TRES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (03/05/1995), desprendiéndose que cumplió un lapso de reclusión por VEINTITRÉS (23) DÍAS.

  4. - Luego detenido nuevamente en fecha ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (11/11/1999), manteniéndose detenido hasta el día DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (16/11/1999), entonces detenido por un lapso de CINCO (05) DÍAS;

  5. - Y finalmente detenido nuevamente, en fecha TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL (07/09/2000), fecha desde la cual se ha mantenido detenido hasta la presente fecha dieciséis del mes y año en curso (16/07/2008), con un lapso de pena cumplido en este período de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, con lo cual sumadas todos los lapsos cumplidos de pena da un total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS hasta la presente y con ello evidenciándose que desde la referida fecha han permanecido privado de su libertad, en función de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal.

  6. - Que conforme a auto decisorio de fecha DIECISEIS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS, (16/12/2002), al citado ciudadano le fue redimida la pena por un lapso de UN (01) AÑO Y TRECE (13) DÍAS; lapso de tiempo que sumado al lapso cumplido efectivamente da un total de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MES Y ONCE (11) DÍAS.

  7. - Que habiendo dado cumplimiento a la pena en un total de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MES Y ONCE (11) DÍAS, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de SEIS (06) AÑOS, Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y teniendo entonces, como fecha para el cumplimiento de la pena principal el día SEIS DE AAGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (06/08/2014), y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un lapso de Tres (09) años y nueve (09) meses, que corresponde a la cuarta parte del tiempo de la condena.

SEGUNDO

ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:

Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; en los siguientes términos:

De acuerdo a la revisión de la causa, consta que el ciudadano J.D.L.R.B., ha agotado el lapso de la CUARTA PARTE, de la pena impuesta para el cumplimiento de la Formula Alternativa de pre-libertad referida a Destacamento de Trabajo, beneficio que ya fue concedido por auto decisorio de fecha 02 de septiembre del año 2003, y que de igual manera se agotó el lapso de la TERCERA PARTE de la pena impuesta, correspondiente a la exigida para el goce del Régimen Abierto, formula alternativa de cumplimiento de pena que ya le fue concedido en fecha 27 de enero del año 2006, y que actualmente se encuentra en goce, en consecuencia se precisa determinar dentro del principio de la progresividad en el cumplimiento de pena, que beneficio en orden consecutivo le procede, de acuerdo al lapso de pena cumplido y así tenemos que la próxima formula alterna de cumplimiento de pena es el concerniente a La libertad condicional, para la cual se exige un quantum de pena cumplido de las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a DIEZ (10) AÑOS, y dicho lapso se vence en fecha, VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (20/09/2009), de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha no se encuentra agotado el lapso para el goce de dicho beneficio, considerando respecto a la actualización del computo que existe modificación debido a que en principio, no se le tomó en cuenta la detención preventiva, que en este caso se considera apreciable en base al establecimiento de sus derechos constitucionales.

La consecuencia de lo aquí establecido es que el penado queda en goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, en los mismos términos en que fue concedida, es decir bajo el cumplimiento de las condiciones que en esa oportunidad le fueron impuestas.

De igual manera plantea el penado la práctica de exámenes tendiente a demostrar su estado de salud, alegando que se encuentra mal estado y en ese sentido este Juzgado al observar que ya cursa en autos la solicitud a la Medicatura Forense en consecuencia a fines de atender este pedimento, se acuerda en primer lugar la práctica de evaluaciones medicas a través de la Especialidad de Gastroenterología adscrito al Hospital Doctor M.O., y en segundo lugar luego de obtener este resultado remitir para su evaluación a la Medicatura forense.

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena impuesta al ciudadano J.D.L.R.B., venezolano, nacido en San Nicolás, Barrialito, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del año 1965, hijo de M.T.B. y E.M.R., y actualmente pernotando tanto en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y en la Finca “La Bota”, ubicada en el Caserío Barrialito, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, su lugar de trabajo, donde debe permanecer pernotando en los días laborables.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes, y ofíciese lo pertinente.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria.

Abg. Davinnia M.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR