Decisión nº 02-A de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSubsanacion De Error Material Incurrido El Auto De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 12 de Marzo de 2008.

Años 197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 02

ASUNTO N ° 3299-07

PENADOS: BURGOS J.L. y H.A.H.M..

VICTIMA: NIETO S.M. y MARQUEZ ROA JOSE

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.C. PEÑA.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se le dio entrada y se designó ponente a quien como tal suscribe la ponencia. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se declaró la admisibilidad de la solicitud de revisión de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las Diez (10:00) horas de la mañana del Quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 31 de Enero del 2008, dejándose constancia de la asistencia de la Defensora Publica Abogada E.C. y el penado J.L.B.; del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia de de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito de Acarigua y el penado H.H.M., a pesar de haber sido notificados; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerándos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, impuesta a los penados: BURGOS J.L., en fecha 09 de diciembre de 1991, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también en fecha 16 de febrero de 2005, fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Acarigua, y H.A.H.M., en fecha 27 de Enero de 2005, fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Ahora bien, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución Nacional) que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Dicho principio, se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, que señala: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

En efecto, la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles. Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, y que por lo tanto, éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Siendo que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, el cual constituye la excepción al principio de la cosa juzgada, que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo.

Los fundamentos constitucionales y legales, antes mencionados, permiten revisar un fallo definitivamente firme, sin que la Corte entre a referirse a un nuevo re-examen de los hechos, los cuales permanecen intactos de acuerdo al principio de la cosa juzgada, correspondiendo a esta alzada, hacer la rectificación sólo del monto de la pena a la cual fueron condenados los solicitantes, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron apreciadas por el sentenciador en esa oportunidad.

En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

Así las cosas, es menester traer a colación que el Código Penal, que fue derogado en 2005 establecía, respecto del delito de homicidio intencional:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 457, 460 y 462 de este Código.(...) (subrayado de la Sala)

.

El Código Penal vigente, respecto del mismo delito, establece:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

(...).

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

(subrayado de la Sala).

El Código Penal vigente recoge en su Título VIII del Libro Primero, las fórmulas de conversión de penas aplicables en caso de concurrencia de hechos punibles, en efecto:

Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa

(subrayado de la Sala).

Por su parte, en la última reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5768 de fecha 13 de abril de 2005, dispone:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se numeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449. 450, 451, 456 y 458 de este Código.

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el Tribunal Superior Primero en lo Penal (constituido con asociados) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Octubre de 1997, dejo sentado:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“…En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el día 26 de septiembre de 2.003, siendo las once de la mañana, en el Taller de Carpintería denominado Mis Nietos, situado en la carretera Vía Espinital al lado del Bar Restaurante Mi Jobito, Barrio La Democracia, Acarigua, se presentaron cuatro personas, que dos de ellas entraron al referido local identificadas como H.A.H.M. y J.L.B. y dos se quedaron en la puerta del mismo, uno de ellos identificado como C.A.R.; b) Que los dos ciudadanos que entraron uno de ellos H.A.H.M. iba armado y ambos le exigían a los presentes MAURO NIETO, C.A. NIETO LABRADOR, P.J. PUERTA Y S.A.N. que le entregasen sus prendas y dinero en efectivo; c) Que entre esas cosas exigidas estaban las llaves de una moto marca Yamaha, Modelo Jog Aprio, color negro, tipo paseo; d) Que la moto al momento de tratar de ser encendida por el acusado J.L.B. no prendió y tal situación hizo que los ciudadanos que ejecutaban el robo se pusieran furiosos y le disparasen al ciudadano MAURO NIETO SANCHEZ; e) Que el disparo efectuado por la persona que tenía el arma, en este caso el acusado H.A.H.M. impactó en el cráneo del ciudadano MAURO NIETO SÁNCHEZ; f) Que los acusados una vez hecho el disparo, salieron en huida del lugar del homicidio; g) Que en ese momento pasaba una unidad de la Guardia Nacional y realizó la aprehensión del acusado H.A.H.M. a poco de haberse cometido el hecho con un arma de fuego que había arrojado a una casa en el momento de su persecución; y h) Que otros acusados fueron detenidos posteriormente por funcionarios de la policía del estado en las cuales uno de ellos J.L.B. estaba al momento de esta detención en posesión de sustancias estupefacientes.

DISPOSITIVA

(POR UNANIMIDAD) los siguientes pronunciamientos: 1) SE CONDENA al acusado H.A.H.M., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.227.566 y con domicilio en la avenida 12 con calle 2 N° 58 del Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Código Penal en los artículo 408 numeral 1 ° y 278 respectivamente, en perjuicio de MAURO NIETO SANCHEZ (Occiso) y el ORDEN PÚBLICO imponiéndole la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) SE CONDENA al acusado J.L.B., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.078.352 y domiciliado en calle 1 casa sin número del Barrio Antonio José de Sucre, vía a la Manga de Coleo del Municipio Páez del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al mismo ACUSADO J.L.B.S.A. por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito del tal ilícito penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena; y 3) SE ABSUELVE al acusado C.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado y de este domicilio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de MAURO NIETO SANCHEZ (Occiso) por no estar demostrada la participación del mismo en el referido hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano H.A.H.M. la siguiente: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019, ya que se encuentra detenido desde el día de los hechos 26-09-2003; para el acusado J.L.B. se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 8 DE OCUBRE 2018, ya que se encuentra detenido desde el día 8-10-2003 (folio 96 Primera Pieza).

Así las cosas, en el presente caso la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, en virtud de que, no solamente se disminuyó la pena a aplicar, sino que igualmente, se cambio la modalidad de presidio a prisión; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones procede a revisar la pena impuesta a los penados de autos. Y así se declara.

Efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a lo antes establecido y a las aspiraciones de los recurrentes, la Corte de Apelaciones, hizo una revisión de la Sentencia Definitiva dictada contra el penado BURGOS J.L., por el extinto Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 1991, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Veinte (20) años, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos.

De igual manera, en fecha 27 de junio de 2000, (inserto al folio 264, Pieza 1), al penado de marras se le otorgó el Beneficio de L.C., siendo detenido nuevamente el día 27-01-2005, acusándole en esa nueva oportunidad de cometer los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el ordinal 1º del Artículo 408 y 278 del Código Penal derogado, imponiéndole una condena de Quince (15) años de presidio por sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Acarigua, siendo la pena acumulada de Treinta (30) años de presidio. Ahora bien, al aplicar el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, reformado que dispone: “1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451, 456 y 458 de este Código”; invocado como favorecedor en cuanto a la pena establecida, que ciertamente prevé una rebaja de cinco (05) años; pena que al ser acumulada a la segunda pena impuesta de acuerdo a las reglas establecidas en el articulo 86 del Código Penal, resulta ser en definitiva la de Treinta y dos (32) años, Seis (6) meses y Dieciséis (16) días, y que en acatamiento de la disposición contenida en la parte in fine del numeral 3° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe reducirse a Treinta (30) Años de Presidio. Así se decide.

En lo que respecta al penado H.A.H.M., fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en ejecución de un robo) previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRESIDIO, siendo su termino medio VEINTE (20) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado H.A.H. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite inferior, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS cuya concurrencia real se establece de la siguiente forma: El delito precitado, previsto en artículo 278 del Código Penal prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN la pena a aplicar por las mismas consideraciones relativas a la buena conducta predelictual de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem. Ahora bien, vista que las penas no son iguales desde el punto de vista cualitativo, debemos convertir esta en pena de presidio de conformidad con el artículo 87 del texto sustantivo penal, quedando en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; Continuando con la dosimetría de la pena debemos sumar a la pena principal QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, las dos terceras partes de ésta última, quedando en definitiva la pena a aplicar en la cantidad de DIECISÉIS 16 AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, el penado H.A.H.M., aspira la rebaja por aplicación del artículo 406 ordinal 1º del actual Código Penal, ya que el delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal fue reformado, en virtud del cual dicho beneficio no le corresponde, por cuanto le fue impuesto la pena en su limite mínimo, además de ello, fue condenado por la comisión de los delitos Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el ordinal 1º del Artículo 408 y 278 del Código Penal derogado, por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de revisión de sentencia definitiva para el penado H.A.H.M. . Y así se decide.

En razón de lo anterior, el presente Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva que pretenden los ciudadanos BURGOS J.L. y H.A.H.M., debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, con base y fundamento en lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6º y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6º eiusdem, en relación a los penados BURGOS J.L., se declara con lugar el recurso de revisión de Sentencia Definitiva, en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia publicada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 1991, y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de Acarigua, en fecha 16 de febrero de 2005, siendo la pena principal de Treinta (30) años de Presidio, y para el penado H.A.H.M., sin lugar el recurso de revisión de Sentencia Definitiva, en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia publicada, en fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de habérsele impuesto la pena en su límite inferior, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado (en ejecución de un robo) previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal derogado. SEGUNDO: Se ordena a la Jueza recurrente elaborar un nuevo cómputo. Todo ello de en virtud de la revisión de la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal Vigente y los artículos 470 y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Juez de Apelación Presidente (e)

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.P.G.A.. A.L.

Ponente

El Secretario.

Abg. J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

EXP N° 3299-07

CM/Nicolás.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR