Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 4 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000117

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a corregir error material en la página 7 tercer párrafo, en su encabezamiento, de la sentencia publicada en la presente incidencia recursiva en fecha 01-10-2007, donde dice: “Ab initio el correctivo para el yerro de derecho determinado en la recurrida sería la reposición de la causa al estado en que el Juez de Control”; debe decir: “Ab initio el correctivo para el yerro de derecho determinado en la recurrida sería la reposición de la causa al estado en que el Juez de Ejecución”

TEXTO DE LA SENTENCIA

El 29-01-2007 el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, O.J.R. condenó a los acusados C.A.M. y N.D.J.R.M. a cumplir la pena de cuatro años seis meses y veinte días, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD mediante procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27-02-2007 la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, S.P.M. dictó los respectivos autos de ejecución de la sentencia condenatoria impuesta a los prenombrados acusados.

ACTA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN

El 29-03-2007 el Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, L.A.G.G. realizó audiencia mediante la cual impuso a los penados C.A.M. y N.D.J.R.M. de los respectivos autos de ejecución de la sentencia condenatoria que deben cumplir, en la misma la Defensora N.M. solicitó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:

…en virtud de que su pena no excede de cinco años, no son reincidentes, ambos están trabajando y estudiando. Este petitorio lo hago en virtud del principio de progresividad previsto en la Carta Magna artículo 19 y el principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso, por cuanto si bien es cierto que el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no procede este beneficio cuando la pena excede de tres años, dando un tratamiento distinto a los penados por admisión de los hechos y a los penados en juicio, por lo que esta norma procesal atenta contra el principio de igualdad que tienen los penados, cuando una norma de carácter procesal viola una norma de carácter constitucional inherente a la persona humana como es el derecho a la defensa y la libertad, solicito pues al Tribunal que una vez cumplido con los trámites de ley, dado que los penados se encuentran en libertad, solicito al tribunal que una vez que sean cumplidos los requisitos exigidos por la norma, que tenga a bien acordar lo solicitado

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Vista la solicitud de la Abogada Defensora el Juez de Ejecución decidió negando el beneficio solicitado, mediante los términos siguientes:

….el delito de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal y por el cual fueron condenados los penados establece que quienes resulten implicados en cualquiera de estos hechos no tendrán derecho a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que en consecuencia impuestos como han sido los penados del cómputo de la pena de fecha 27 de febrero de 2007, y por cuanto a los mismos les resta por cumplir cuatro años tres meses y nueve días de prisión, se ordena su ingreso al Internado Judicial Carabobo a los fines del cumplimiento de la misma, ello de conformidad con la sentencia del 29 de enero de 2007 dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal

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AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02-04-2007 el Juez Primero de Ejecución dictó el auto motivado que niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por la Defensora, y a continuación se transcribe el mismo:

Celebrada como fue en fecha 29 de Marzo de 2007, la audiencia de imposición del computo de la pena impuesta a los ciudadanos N.D.J.R.M. y C.A.M., titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.501.793, quienes fueron condenados en fecha 24/09/2006, por el Tribunal 7° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 eiusdem; y por cuanto al momento de imponerlos del señalado computo , advirtió este Juez , que los referidos penados se encontraban en libertad en virtud de Medida cautelar Sustitutiva que les fuera otorgada en fecha 15/01/2007; y en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” , es por lo que este Juzgador en cumplimiento a lo establecido en la mencionada norma, ordenó el ingreso de los ciudadanos N.D.J.R.M. y C.A.M. al Internado Judicial Carabobo, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, librándose boletas de encarcelación números E1/0002/2007 y E1/0001/2007 respectivamente…”.

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10-04-2007 las Abogadas N.M. y N.C. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.933 y 70.069, actuando con el carácter de Defensoras de los penados C.A.M. y N.D.J.R.M. interpusieron recurso de apelación contra la decisión que niega el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensa en el momento de la imposición de la ejecución de la sentencia condenatoria a los mencionados penados en fecha 29 de marzo de 2007, cuyo auto motivado fue dictado el 02-04-2007 y a continuación se transcriben los fundamentos de la apelación:

…Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que van a conocer el presente recurso que a nuestros defendidos se les había decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 26 de Septiembre del año 2006 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la audiencia especial de presentación de imputados previa solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, los cuales fueron ingresados al Internado Judicial de Carabobo en Fecha 27 de Septiembre del 2006 ; y posteriormente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Enero del 2007 el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico cambia dicha calificación Jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del código penal vigente en virtud de que prestaron asistencia durante la ejecución del robo y envase a este cambio de calificación esta defensa le solicito que se le decretara a los acusados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por vía de revisión y como en efecto le fue acordada; no obstante ello, nuestros representados decidieron una vez admitida la Acusación Fiscal decidieron ADMITIR LOS HECHOS Y el Tribunal de Control oídas su manifestación de voluntad les impuso la pena inmediata, condenándolos a cumplir cuatro años (4) seis (6) meses y veinte (20) días . Aconteciendo que en fecha 29 de Marzo del 2007 Asistimos a nuestros defendidos para el acto de imposición de ejecución de la referida sentencia donde, se le solicito a ambos penados en virtud del Principio de Progresividad previsto en el articulo 19 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Principio de Igualdad de todas las personas ante la Ley establecido en el articulo 21 ejusdem , el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Solicitud esta que fue negada por el Tribunal A quo.

Considera la defensa, que el argumento utilizado por la recurrida para afianzar su negativa de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del articulo 458 del código penal vigente que establece "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena". Y en cumplimiento a lo establecido ordeno el ingreso de nuestros defendidos al Internado Judicial de Carabobo librándoles las respectivas Boletas de encarcelación. Es contrario a Derecho y más aún Anticonstitucional, tal como lo prevé el Articulo 2 de nuestra carta magna, que establece: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad,..., la preeminencia de los Derechos Humanos..."

Por lo que mal podía el ciudadano Juez A quo, aplicar en sentido literal ese parágrafo único antes mencionado del Código Penal porque atenta contra los Derechos y Garantías contenidos en esta (Constitución y en los instrumentos Internacionales sobre los Derechos Humanos en el sentido de que ha debido desaplicarlo y por el contrario darle Tutela Judicial Efectiva tal como lo prevé el articulo 26 en atenencia con el articulo 257 ejusdem y asegurar la integridad de nuestra máxima Ley tal como lo prevé el articulo 334 en su primer aparte, Ibidem . Ya que el parágrafo único tantas veces nombrado, es violatorio de los derechos humanos de nuestros defendidos porque atenta contra su derecho a la Libertad, la Defensa, al Principio de Igualdad de las Personas en el Proceso ya que todas son iguales ante la Ley (Penados en Juicios y Penados por Admisión de los Hechos, Imputados e Investigados).

………….se sirvan ANULAR la decisión del Tribunal A Quo y tengan a bien, ordenar la Reposición de la Causa al estado de que se le acuerde el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que los penados de marras venían en libertad y tienen una PENA que no excede de CINCO (5) AÑOS Y gozan de buena conducta predelictual aunado al hecho de que no son autores materiales del delito, estaban trabajando y estudiando cuando la recurrida les REVOCO la medida cautelar..

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Presentado el recurso el Juez a quo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público, éste no dio contestación al recurso y seguidamente fue ordenado la remisión del respectivo cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 31-05-2007 ingresó a esta Sala el recurso, recaída la ponencia del caso en la juez María Arellano y fue requerido al Tribunal de la causa el expediente principal, ingresando el mismo a esta Sala el 13-07-2007, siendo admitido el recurso en fecha 02-08-2007, corresponde en este momento procesal resolver la cuestión de fondo planteada de seguidas se procede a dictar sentencia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Pretenden las recurrentes el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los penados, en virtud del principio de progresividad e igualdad previstos en los artículo 19 y 21 de la Carta Magna; estiman las Defensoras que era procedente la desaplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, brindándole tutela judicial efectiva a los penados en atención al artículo 26 constitucional en relación con los artículos 257 y 334 ambos del mismo código; al estimar que la ley sustantiva penal es violatoria de los derechos humanos de sus defendidos, que atenta contra su derecho a la libertad, la Defensa, el principio de igualdad de las personas en el proceso, esgrimiendo que son iguales los penados en juicios y los penados mediante el procedimiento por admisión de los hechos.

Efectivamente, la decisión judicial fue impugnada por haber negado el beneficio solicitado con base en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal que dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

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Ahora bien, confrontado como ha sido los argumentos de la recurrente con el auto impugnado, y con la norma penal sustantiva transcrita, se advierte que previa a la desaplicación de este dispositivo legal, brindando la tutela judicial al penado demandada por la Defensora, se ha de verificar si el aludido mandato legal regula la situación jurídica planteada y al respecto, cabe destacar que, el parágrafo único del transcrito artículo 458 de la ley sustantiva, contempla dos categorías de beneficios: 1) los beneficios procesales y 2) las medidas alternativas del cumplimiento de la pena; entendiéndose que los primeros por su naturaleza jurídica no son aplicables al caso y los segundos, si bien, están dirigidos a los penados que es el estatus judicial de los recurrentes; es imprescindible precisar cuáles son las medidas alternativas del cumplimiento de pena.

Nuestro legislador reglamentó la Ejecución de la Sentencia en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, cuyo título es: “De la Suspensión de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, interpretándose que el capítulo en cuestión, regula diversas instituciones jurídicas de la fase de ejecución de sentencia, siendo la primera de ellas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyas normas de procedimiento se encuentran dispuestas en los artículos 493 al 501.

La citada ley adjetiva en sus artículos del 501 al 506, establece otra categoría jurídica denominada Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y dentro la misma incluye tres instituciones: a) Trabajo fuera del establecimiento; b) Régimen Abierto y; c) L.C. ( art. 500 COOP).

También contempla la ley penal adjetiva la libertad condicional para los mayores de 70 años ( art. 501) y la medida humanitaria para los penados que padezca enfermedad grave o en fase terminal (art. 502).

Finalmente concluye la última fase del proceso penal con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio ( art. 507 y sig).

Obvio es que dentro de tales beneficios, los denominados FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA son tres: a) El Trabajo fuera del establecimiento; b) Régimen Abierto y; c) L.C. ( art. 500 COOP), con lo cual queda excluido dentro de esta categoría, la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que si bien constituye un beneficio para el penado no implica una fórmula de cumplimiento de pena, por el contrario significa la suspensión de dicho cumplimiento, verificados que sean determinados requisitos previstos en la ley y en forma concurrente, a los fines de su otorgamiento.

Ahora bien, en este orden jurídico se ha advertido que la excepción contenida en la norma aplicada, parágrafo único del artículo 458 de la ley sustantiva sólo opera para los beneficios procesales y las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, quedando evidentemente excluida de tal prohibición legal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, por lo que, dicha norma sustantiva no es aplicable al caso en estudio.

Ab initio el correctivo para el yerro de derecho determinado en la recurrida sería la reposición de la causa al estado en que el Juez de Ejecusión, proveyera sobre el beneficio solicitado atendiendo a lo dispuesto en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, observa la Sala que el mencionado artículo 493 en su último aparte dispone: “Si el penado hubiere sido penado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos., y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”; lo que haría inútil la reposición de la causa, toda vez, que el Juez a quo acatando la norma señalada igualmente tendría que negar la solicitud, pues, los penados fueron sentenciados mediante el procedimiento por admisión de los hechos en el decurso de la audiencia preliminar y condenados a cumplir una pena de cuatro años, seis meses y veinte días, encuadrando esta situación de hecho en el supuesto de la norma in comento, la cual prohíbe expresamente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado cuya sentencia cubra los extremos de ser dictada con ocasión de la admisión de los hechos y la pena exceda de tres años, deviniendo en inoficiosa la reposición de la causa, por virtud de la razón anotada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las Abogadas N.M. y N.C., actuando con el carácter de Defensoras de los penados C.A.M. y N.D.J.R.M..- SEGUNDO: MODIFICA el auto objeto de impugnación subsumiendo la negativa de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulada a favor de los penados en la previsiones del artículo 493, último aparte del código de procedimiento penal. Se deja confirmada la decisión objeto de apelación con las modificación señalada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

FLORISBE LIRA ARENAS O.U. LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

Y.M. TRAVIESO

Hora de Emisión: 12:06 PM

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