Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Alberto Hernández
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 14 de junio de 2006

Años: 195° y 147°

Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Noviembre de 1997, dictada por el Suprimido Juzgado Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 119 al 138, Pieza N° 2), al ciudadano CRESPO BADILLO A.E. fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal al ciudadano CRESPO L.R., a quien en lugar de aplicársele la pena de arresto a que se refiere el artículo 75 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ibidem, fue entregado a su familia bajo fianza de custodia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal.

Mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 1998, inserto al folio 174, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedido al ciudadano CRESPO BADILLO A.E., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y al penado CRESPO L.R., le fue concedido el Local Ad-Hoc, en fecha 07 de noviembre 1997, entendiéndose estas medidas como fases avanzadas dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales goza de este beneficio.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que los penados CRESPO BADILLO A.E. Y CRESPO L.R., tienen el tiempo cumplido, se infiere en consecuencia que dichos ciudadanos cumplieron la pena principal que les fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que le impuso a los penados CRESPO BADILLO A.E. Y CRESPO L.R., el Suprimido Juzgado Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Noviembre de 1997, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.

SEGUNDO

Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se acuerda dejar sin efecto la requisitoria librada.

Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

El Juez de Ejecución N° 2,

Abg. L.A.H.M.

La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libra cartel de notificación a los penados, al defensor privado Abg. E.R.M., a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se remite la última con oficio N° 1.794-E2. Así mismo se oficia con números: 1.795-E2, al Jefe del Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, 1.796 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 1.797 a la Comandancia General de Policía, de esta ciudad; 1.798 al Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, de esta ciudad; 1.799 al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas.

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