Decisión nº 432 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 16 de Septiembre de 2008

Años 198° y 149°

Nº 432.

Causa 2E-181-07

JUEZ DE EJECUCION No. 2

Abg. D.M.L.M.

PENADOS Salas D.N., Conde O.A.C. y Vegas Ochoa J.G.

DEFENSOR Abg. E.C.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Favorecimiento Culposo en la Evasión

SECRETARIA Abg. Erimar K.R.

ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra los ciudadanos Salas D.N., quien es venezolano, mayor de edad, natural de El Pao, Estado Cojedes, soltero, nacido en fecha 24/09/1961, titular de la cédula de identidad N° 7.561.750, residenciado en la urbanización Los Apamates 1, calle 2, Las Acacias Nº 7-68, Tinaquillo Estado Cojedes; Conde O.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.C., casado, nacido en fecha 13/09/1975, titular de la cédula de identidad N° 13.594.538, residenciado en el Sector Manuel Manríquez, calle E, casa Nº 300 cerca de Bambusito, San C.E.C.; y Vegas Ochoa J.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 31/07/1979, titular de la cédula de identidad N° 15.008.068, residenciado en el Sector Bambunsito, calle 08, casa Nº 13, frente a la Alcaldía de San C.E.C.; por la comisión del delito de Favorecimiento Culposo en la Evasión, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, condenándolos a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 03/05/2007, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En fecha nueve (09) de Abril de 2007 el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos Salas D.N., Conde O.A.C. y Vegas Ochoa J.G., por la comisión del delito de Favorecimiento Culposo en la Evasión, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal.

SEGUNDO

A los folios 105, 106 y 107 de las actuaciones cursan certificaciones de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que los ciudadanos Conde O.A., Salas D.N. y Vegas Ochoa J.G., respectivamente se encuentran registrados con los antecedentes correspondientes a la presente causa.

TERCERO

Consta así mismo a los folios 136, 140 y 144 Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.C., de fecha 31 de Julio de 2008, en la que se indican como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuentan con apoyo familiar, buena disposición para cumplir con las condiciones que se le impongan.

CUARTO

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución. Es preciso señalar que según lo dispone la Legislación vigente los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494 son los siguientes:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4- Que presente oferta de trabajo; y

5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto los penados cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá hasta el 15 de Marzo del año 2009. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia los penados quedaran sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad hasta el total cumplimiento de la pena principal, por un tiempo seis (06) meses; órgano ante el cual deberán presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos Salas D.N., quien es venezolano, mayor de edad, natural de El Pao, Estado Cojedes, soltero, nacido en fecha 24/09/1961, titular de la cédula de identidad N° 7.561.750, residenciado en la urbanización Los Apamates 1, calle 2, Las Acacias Nº 7-68, Tinaquillo Estado Cojedes; Conde O.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.C., casado, nacido en fecha 13/09/1975, titular de la cédula de identidad N° 13.594.538, residenciado en el Sector Manuel Manríquez, calle E, casa Nº 300 cerca de Bambusito, San C.E.C.; y Vegas Ochoa J.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 31/07/1979, titular de la cédula de identidad N° 15.008.068, residenciado en el Sector Bambunsito, calle 08, casa Nº 13, frente a la Alcaldía de San C.E.C.; por la comisión del delito de Favorecimiento Culposo en la Evasión, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.

La Juez Suplente de Ejecución No. 2

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria

Abg. Erimar K.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR