Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En la ciudad de Trujillo a los 29 días del mes de Enero de 2009, siendo las 01:00 de la tarde; presente en la sala de Audiencia la Juez de Control n 1 Abogada N.C. quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: Los imputados J.R.D.M. y A.E.P.R., la defensa pública abogado J.L., la Fiscal Quinta Abog. Nerlu Valero, las víctimas R.R.V. (Representante de la empresa víctima Global Condor) y Charifa Niou. La Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto Auxiliar, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2008, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos J.R.D.M. y A.E.P.R., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en agravio de los ciudadanos Niou H.C. y R.A.R.; señalando los elementos de convicción que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo, solicitando la admisión total de la acusaciòn por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la admisión total de los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes; se dicte auto de enjuiciamiento de los imputados y auto de apertura a juicio oral y publico; en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad piso se mantenga la misma al no haber variación de las circunstancias que dieron lugar a la misma, es todo. Se le concede el derecho de palabra a las víctimas ciudadanos Niou H.C.; cédula de identidad 19.644.155; quien expuso: “los hechos son verdad, no recuerdo de los muchachos que fueron, es todo”; Y R.A.R., cédula de identidad Nº 8.020.209, quien expuso: “Ellos era la tercera vez que iban”.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Ratifica el escrito consignando en el cual oponen lo establecido en el artículo 28.4 literal “i” del Código Organico Procesal Penal; la excepción en atención a fecha 30 de septiembre de 2008, los funcionarios dejaron constancia del procedimiento, y dejaron constancia de que no se encontraron ningún objeto de interés criminalístico; no cumple con los requisitos del artículo 326 y solicita se declare Con Lugar la excepción opuesta y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento; en caso contrario, la defensa rechaza niega y contradice en todo y cada una de sus partes; acta Policial de 30 de Septiembre de 2008, no es a acta propia de la investigación, y en caso de tener participación se puede inferir que el hecho no se le puede aplicar la calificación jurídica al estar en presencia de un delito perfecto, estaríamos en un delito en grado de tentativa; Como pruebas hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; por último pido al Tribunal se decrete una Medida Cautelar a mis defendidos, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al artículo 136 sale de sala uno de los imputados; identificándose el primero como J.R.D.M., venezolano, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 23.837.450, soltero, alfabeto, de profesión obrero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Jalisco (Motatan) avenida principal, casa sin número, cerca de un Caber de la señora Maria, quien expuso: “No voy a declarar”. La Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al artículo 136 sale de sala uno de los imputados identificándose el segundo como A.E.P.R., quien es venezolano, de 23 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad Nº 17.267.864 (no porta cédula se extravió), soltero, alfabeta, de ocupación obrero, residenciado en San Luís parte, callejón Carabobo alta casa sin número Valera Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar”. La Fiscal expuso: “ratifico en todo y cada una de sus partes la acusación es todo. El Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Declara Sin Lugar la excepción planteada por el Defensor Público toda vez que la acusación se observa debidamente fundamentada, y el hecho de que alegue la defensa de que a sus defendidos no le fue encontrado al momento de la aprehensión ningun elementos de interés criminalístico observa el Tribunal que en el capitulo 2 de la acusaciòn relacionada al hecho punible imputado, en ningun momento se hace referencia a que les haya encontrado algún elemento de interés criminalístico no siendo en consecuencia procedente la excepción opuesta, por el contrario desde la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal analizo dichas circunstancias y a pesar de ella, califico la aprehensión como flagrante pues resulta verosímil que los imputados hayan corrido deshacerse de los objetos en su huida; en la presente causa se observa que incluso existen 2 reconocimiento en rueda de individuos uno para cada imputado con resultados positivos, por lo que este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.R.D.M. y A.E.P.R., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en agravio de los ciudadanos Niou H.C. y R.A.R.; declarándose Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación a Delito Tentando o Frustrado, pues se evidencia que el apoderamiento de los objetos robados se materializo al punto que salieron de la esfera de poder de las v´citimas y no existe constancia de que hayan sido ni siquiera recuperados; Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa: Se admite los siguientes medios de prueba; Declaración del experto C.V., y L.A. quienes declararan sobre las circunstancias de aprehensión flagrante de los acusados; Declaración de la vìctima Rivas Reinaldo quien es víctima y testigo presencial de los hechos; Declaración de la víctima Niou Charifa; quien es víctima y testigo presencial de los hechos; Documentales: De conformidad con el artículo 335 numeral 2do se admite para su incorporación por lectura: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 06 de Octubre de 2008; necesario para demostrar el reconocimiento realizado por parte de la víctima Rivas Reinaldo a los dos imputados como los autores del robo en su agencia de loterías Global Condor, No se admite: acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2008, por constituir una prueba documental. Así se decide. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido Código, y dando cumplimiento al artículo 136 sale de sala uno de los imputados; identificándose el primero como J.R.D.M., venezolano, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 23.837.450, soltero, alfabeto, de profesión obrero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en Jalisco (Motatan) avenida principal, casa sin número, cerca de un Caber de la señora Maria, quien expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.- La Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido Código, y dando cumplimiento al artículo 136 sale de sala uno de los imputados identificándose el segundo como A.E.P.R., quien es venezolano, de 23 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad Nº 17.267.864 (no porta cédula se extravió), soltero, alfabeta, de ocupación obrero, residenciado en San Luís parte, callejón Carabobo alta casa sin número Valera Estado Trujillo, quien expuso: ““Admito los hechos y pido al Tribunal se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”. La Defensa Pública expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mis representados pido la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los hechos, es todo. EL TRIBUNAL DE CONTROL N 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- Este Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos J.R.D.M. y A.E.P.R., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en agravio de los ciudadanos Niou H.C. y R.A.R.; en los siguientes términos el delito de Robo Genérico tiene previsto una pena de 6 a 12 años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 74.4 del mismo Código se aplica el limite mínimo por no constar que los acusados tengan antecedentes penales, esto es 6 años de prisión, y visto que admitieron los hechos por aplicación del artículo 376 del Código Organico Procesal Penal, se les rebaja la pena en un tercio esto es, 02 años, quedando como pena definitiva a imponer 04 años de prisión y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, que son: inhabilitación política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta; se rebajo un tercio de la pena por tratarse de un delito violento contra las personas; Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la Sentencia el 29 de Enero de 2013 sin perjuicio del computo definitivo que establezca el Juez de Ejecución descontado el tiempo que llevan detenidos. Se condena en costas y se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, al haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra y peligro de fuga por la pena impuesta. Se informa a las partes que la presente Acta contiene el auto fundado de la decisión. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Término el acto siendo las 02:30 de la tarde. Se procedió con las formalidades de ley.

La Juez de Control 1

Abog. N.C.C.

Los imputados

La Defensa Pública La Fiscal Quinta

Las víctimas

La Secretaria

Abog. Yralba Valecillos

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