Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005110

Revisada la presente causa y vista la consignación de la documentación para optar al Confinamiento por parte de los penados ENDERSON M.B.E. y H.R.V.C., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 19.641.526 y 21.504.737, respectivamente; este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:

Los penados fueron condenados según sentencia publicada en fecha 31/03/2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y al ciudadano ENDERSON M.B.E., se le dictó Medida de Seguridad y seguimiento, durante el lapso de SEIS (06) MESES, en el Centro de Resocializacion Psiquiátrica, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Del cómputo actualizado en fecha 18/10/2011, se evidencia que en fecha 23/09/2011, cumplieron las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, optan a la G.d.C..

Así las cosas, se aprecia anexas a los folios 100 y 103 de la tercera pieza del presente asunto, constancia de conducta, emitidas en fecha 20/06/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Al folio 105 y 107 de la tercera pieza se encuentran anexas Cartas de Residencias, emitidas en fecha 18 de octubre de 2011, por el C.d.M.B.L., Junta Parroquial San José, Distrito Capital, a nombre de H.R.V.C., quien reside en Palo Negro Palo Blanco, Av. Panteón, Edificio Antares, Piso 3, Apto. 03-04, Parroquia San José, Distrito Capital, teléfono 02125618164; y Enderson M. Barco Escalona, quien reside en Trocaderos a San Gabriel, Edif. San Gabriel, piso 8, apto. 08-03, Parroquia San José, Distrito Capital, número telefónico 02128933561. Anexos a los folios 430 y 431 de la segunda pieza del presente asunto, se encuentran constancias emitidas por la División de Antecedentes Penales, de fecha 15/07/2009, suscritas por el Jefe de la referida División de Antecedentes Penales, ciudadano J.R.P.G., mediante las que deja constancia que los penados presentan antecedentes por la presente causa, lo que evidencia, que no han sido sentenciados anteriormente, en consecuencia se establece que no son reincidentes.

Ahora bien, a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. (…).” Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte". Artículo 56:”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”

De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias. En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”

En razón a lo arriba citado, esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”

En consecuencia, establecida la competencia de este tribunal, se observa que los penados de autos cumplen con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas. La constancia de conducta ejemplar emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle a los penados ENDERSON M.B.E. y H.R.V.C., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 19.641.526 y 21.504.737, respectivamente, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que aumentados en una tercera parte dan como resultado TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, pena que extingue el 28/12/2014, por lo que los penados deberán presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde cumplirán el confinamiento que son las direcciones siguientes: H.R.V.C., Palo Negro Palo Blanco, Av. Panteón, Edificio Antares, Piso 3, Apto. 03-04, Parroquia San José, Distrito Capital, teléfono 02125618164. ENDERSON M. BARCO ESCALONA, quien reside en Trocaderos a San Gabriel, Edif. San Gabriel, piso 8, apto. 08-03, Parroquia San José, Distrito Capital, número telefónico 02128933561. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a los penados ENDERSON M.B.E. y H.R.V.C., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 19.641.526 y 21.504.737, respectivamente, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de pena que les queda por cumplir, es decir, a la presente fecha DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que aumentados en una tercera parte dan como resultado TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, penas que extinguen el 28/12/2014, por lo que los penados deberán presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde cumplirán el confinamiento en las direcciones siguientes: H.R.V.C., Palo Negro Palo Blanco, Av. Panteón, Edificio Antares, Piso 3, Apto. 03-04, Parroquia San José, Distrito Capital, teléfono 02125618164. ENDERSON M. BARCO ESCALONA, Trocaderos a San Gabriel, Edif. San Gabriel, piso 8, apto. 08-03, Parroquia San José, Distrito Capital, número telefónico 02128933561. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio al Jefe Civil la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de excarcelación por confinamientos y las Boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.

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