Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 12 de Junio de 2008.

198° y 149°

EJECUCION DE SENTENCIA.

Causa: 2E-714-08

Juez: Abg. Y.T.B.A..

Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico

Defensor Privado: F.R.G., Domicilio Procesal: Avenida Caracas, Nº 65, Urbanización S.C., San Fernando, Estado Apure. (Teléfono: 0416-7456315 y 0412-4445520.

Delito: Homicidio Intencional Simple

Victima: R.H.J.R.

Penados: A.D.J.D.F., nacido el 07-02-1953, hijo de M.D. (f) y A.d.J.d.D. (f), titular de la cédula de identidad Nº 4.669.271, de profesión u oficio Cardiólogo y productor Agropecuario, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante Nº 223, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure. y J.A.O., Venezolano, mayor de edad, natural de la Seiba Estado Barinas, nacido el 06-08-1965, casado, criador, hijo de M.A.O. y A.A.B., residenciado en el caserío La Negra, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.904

Secretario: Abg. E.M.B..

Vista la decisión de fecha 12 de Marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado F.R.G., defensor del ciudadano A.d.J.D.F., anulando parcialmente el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en relación con la pena accesoria, prevista en el articulo 34 del Código Penal Venezolano, y confirma parcialmente la decisión dictada el 15 de Octubre de 2007 la cual riela a los folios ciento ocho (108) al doscientos veintitrés (223) de la pieza “X”, por la sala antes mencionada, en la cual se condeno al ciudadano A.d.J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.669.271, a cumplir la pena de Doce (12) Años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, condenándolo igualmente a las penas accesorias a las de presidio contenidas 13 eiusdem. Y considerando que la misma ya quedo definitivamente firme, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo establecido en el articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 23-01-1998, se procede hacer el computo de la pena contando desde la fecha en que le fue decretada la privación preventiva de libertad (Auto de Detención) a saber 29-03-1994, en los términos siguientes:

Penado: A.D.J.D.F.

Delito: Homicidio Intencional Simple

Pena Impuesta: Doce (12) Años de Presidio.

Fecha de la Detención: Desde: 29-03-1994, hasta: 25-03-1996.

Tiempo Detenido: Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintiséis (26) días.

Falta por cumplir: Diez (10) años y Cuatro (04) días.

Beneficios que Proceden:

Destacamento de Trabajo con ¼ de la pena cumplida: Cuando cumpla 03 años de presidio.

Régimen Abierto con 1/3 de la pena cumplida: Cuando cumpla 04 años de presidio.

L.C. con 2/3 de la pena cumplida: Cuando cumpla 08 años de presidio.

Confinamiento con ¾ de la pena cumplida: Cuando cumpla 09 años de presidio.

Ahora bien, tomando en consideración que el penado A.d.J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.669.271, fue condenado igualmente a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, las cuales no son otras que: La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la Inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por lo que este Tribunal acuerda oficiar a las Notaria Publica, y Registro Mercantil de esta ciudad, así como a las oficinas del Registro Subalterno de cada Municipio del Estado Apure, a los fines de informar sobre la interdicción civil que recae sobre el penado antes mencionado. Igualmente se acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de participar que el ciudadano A.d.J.D.F., se encuentra inhabilitado políticamente en virtud de la sentencia de fecha 15-10-2007.

En cuanto al penado J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.904, quien ni él, ni su defensa anunciaron ni formalizaron, el recurso extraordinario contra la recurrida anulada, tomando en cuenta además que el penado Duarte Fernández, fue enjuiciado por la muerte de una persona distinta, a la sentencia dictada en contra de J.A.O., la cual debió ser ejecutada en su oportunidad; y visto que de la revisión hecha por este despacho al Archivo Judicial, se evidencia que por ante este Tribunal no cursa causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que nos informen si cursa por ante ese despacho causa en contra del ciudadano J.A.O., y el estado actual en que se encuentra dicho expediente.

Por ultimo, por cuanto el ciudadano A.d.J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.669.271, se encuentra en libertad, y considerando que por la pena impuesta no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la misma supera los tres (03) años, este Tribunal acuerda conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la reclusión del mismo, en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda librar orden de aprehensión, e imponerlo de la fecha en que procedan los beneficios respectivos, una vez hecha efectiva su captura.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Librese Boleta de Traslado para imponer al penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. Y.T.B.A.

EL SECRETARIO;

ABG. E.M.B.L.

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.L.

Causa N ° 2E-714-08

YBA/EB..-

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