Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000170

ASUNTO : NK01-P-2003-000170

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (suprimido) en fecha 20-04-1999, mediante el cual condeno a los ciudadanos L.A.A.R., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido el 23-01-1958, hijo de L.A. y O.R.d.A., casado, Maestro de obras, titular de la cedula de identidad Nº 8.359.262, domiciliado en Carrera 17-A, Sector los Bloques, casa Nº 10, Maturín estado Monagas teléfono 0291-6439362; J.R.B., venezolano, nacido en fecha 03-10-1962, hijo de Juan de la C.M. y C.E.B., natural de Maturín, estado Monagas, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.368.572, domiciliado en la Calle El Tubo, quinta Transversal, casa S/Nº, las Cocuizas; L.G.G., venezolano, hijo de V.Á. y V.G., nacido el 23-04-57, en San Agustín de la Pica, estado Monagas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.298.181, domiciliado en la calle 1° de Mayo, casa S/Nº, San Agustín de la Pica, estado Monagas; R.A.R.S., venezolano, natural de Cumanacoa estado Sucre, nacido el 14-12-1948, casado, hijo de B.R. y A.R.S., Carpintero, titular de la cedula de identidad N° 5.594.248, domiciliado en el Campo el Porvenir, Urbanización Morichal, segunda calle N° 8, Caripito estado Monagas, condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y del Código Penal Venezolano vigente para esa época actualmente en libertad; En consecuencia este Tribunal procede a ejecutar la citada Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los Penados L.G.G., R.A.R.S., fueron detenidos por primera vez en fecha 18-10-96 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 24-03-97, por un lapso de cinco meses y catorce días, por habérsele concedido la L.P.B.F. y por cuanto los mismos fueron sentenciados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, pena esta que comenzara a computarse una vez hayan sido capturados.

Los Penados L.A.R., fue detenido el 12-10-96 permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 8-11-96, por un lapso de VEINTISIETE DIAS, por habérsele concedido el beneficio de L.P.B.F., posteriormente en fecha 28-02-03 fue detenido nuevamente permaneciendo en esa condición hasta el 26-06-03, cuando fue impuesto de la Libertad inmediata que le fue concedida por este Tribunal, como consecuencia de una declaratoria de nulidad del auto de ejecución de fecha 20-02-01, toda vez que no se había notificado a los penados de marras de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que arroja un lapso de detención de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; Posteriormente en fecha 14-08-07 fue detenido nuevamente el penado in comento en razón de una orden aprehensión librada en su contra por el Tribunal segundo de Juicio, siendo puesto en libertad el 15-08-07, tiempo de detención Un (01) día, en consecuencia se establece que el penado de auto permaneció detenido por CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y por cuanto el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena esta que comenzara a computarse una vez haya sido capturado.

Finalmente el penado J.R.B., fue detenido en fecha 13-10-96, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 8-11-96, por un lapso de VEINTICINCO DIAS, por habérsele concedido el beneficio de L.P.B.F. y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, pena esta que comenzara a computarse una vez haya sido capturado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que los penados de autos no optan por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, mas aun cuando la pena impuesta excede de los cinco años según el artículo 493.2 del actual Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Tribunal ORDENA DE MANERA INMEDIATA, la APREHENSIÓN de los ciudadanos L.G.G., R.A.R.S., L.A.R. y J.R.B., a los fines de que sean recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, y una vez aprehendido proceder al cómputo definitivo de la condena. Se ordena Librar el oficio correspondiente para la aprehensión de los penados; todo sin menoscabo de los beneficios que pudieran corresponderles en su oportunidad. En virtud de esto último, solicítense los Antecedentes Penales a los penados para ulteriores efectos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, igualmente se debe Notificar de la presente decisión a los Defensores de los penados; y se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese el Oficio a la División de Antecedentes Penales en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitar los antecedentes penales de los antes nombrados. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La Juez.

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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