Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoLibertad Condicional

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución

Maturín, 29 de junio de 2006.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000051

ASUNTO : NL01-P-2001-000051

AUTO ACORDANDO L.C.

COMO MEDIDA HUMANITARIA

En el día de hoy Miércoles 21 de Junio de 2006, se llevó a cabo Audiencia Especial fijada en el presente asunto, seguido al penado R.J.M., a los fines de resolver sobre su situación, en virtud de lo acordado en la audiencia realizada en fecha 02 de Febrero del año 2005; a tal efecto, este órgano decisor al término de la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

En virtud del informe emitido por el Dr. R.U. en su condición de jefe del Departamento de Ciencia Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta Ciudad de Maturín de este estado, de cuyo contenido se infiere que el penado R.J.M. es portador de un cuadro Psiquiátrico conformado por: TRASNORNO MENTAL ORGANICO; EPILEPSIA GRAN MA y RETRASO MENTAL LEVE, actualmente en tratamiento con el servicio de Psiquiatría del Hospital M.N.T., bajo la Historia N°. 7563, bajo el medicamento Rivotril, siendo su situación actual permanente sin modificación; aunado a que igualmente recibe tratamiento Psiquiátrico por ante el Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.B., estimó procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 43 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la L.C. como Medida Humanitaria al penado mencionado penado, por considerar que la enfermedad que padece es considerada grave, cuya agravación se intensificaría durante su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde no existen las mas mínimas condiciones para procurarse el tratamiento que le fue sugerido por el médico tratante, tendiente a obtener una mejoría que le permita en definitiva continuar con el cumplimiento de su condena, a tal efecto, el aludido penado quedó bajo la vigilancia y custodia de su progenitora ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad N°. 4.025.535, domiciliada en la Calle 05, N°. 10 sector II Alto de Paramaconi Maturín Estado Monagas, quien se obligó a presentar periódicamente a este despacho, las evaluaciones a que fuera sometido el penado en cuestión; a velar por el cumplimiento cabal de las condiciones que le fueron impuestas y con la responsabilidad que a ella le corresponde; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado se comprometió a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de incurrir en un nuevo delito; 2.- Permanecer en un trabajo estable y procurar terminar la educación Primaria, tomando en cuenta la afección mental que padece, para lo cual deberá presentar por ante este despacho cada 60 días las respectivas constancias; 3.- Abstenerse de asistir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas; 4.- Abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación; 5.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y 6.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del Primero (01) de Julio del presente año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 29 días del mes de junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P..

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.

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