Decisión nº 204 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000014

ASUNTO : IP11-P-2003-000017

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto que en fecha 18 de Mayo de 2006, se le dio entrada al presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos A.I.A., A.G.R.G., LEIRO A.D.S. Y C.F.R.D.A., y quienes fueran condenados por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria publicada en fecha 21 de Octubre de 2005, luego de que el mencionado Tribunal los considerara culpables de la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera ratificada la calificación jurídica contemplada en el auto de apertura a juicio y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Dicha sentencia fue apelada en fecha 07/11/2005, y la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 29 de marzo de 2006, declaró sin lugar el Recurso de Apelación, y de oficio rectifico la pena de prisión impuesta por el Tribunal de Juicio en virtud de la entrada en vigencia de una ley de drogas mas favorable, y los condeno a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 12 de Mayo de 2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia. “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaran los mencionado penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podran los hoy penados solicitar la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

 Los penados A.I.A., A.G.R.G., LEIRO A.D.S. Y C.F.R.D.A., fue detenido preventivamente, en fecha 7 de febrero de 2003, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 10 de Febrero de 2003, se le decretó a los ciudadanos A.I.A., A.G.R.G. y LEIRO A.D.S. la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana C.F.R.D.A., la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1, consistente en el Arresto Domiciliario en la dirección que este señalo como se residencia.

 En fecha 26/06/03, el Tribunal Tercero de Control, efectúa la Audiencia Preliminar, por cuanto el Ministerio Público presento formal acusación contra de los hoy penados, audiencia en la cual, se ordeno la Apertura a Juicio Oral y cambia la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario que venia sufriendo la ciudadana C.F.R.D.A., por una medida menos gravosa, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 El Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito, le dio entrada al expediente en fecha 21 de agosto de 2003, ordenándose constituir Tribunal Mixto, en base a la penalidad del delito por el cual fuera acusado y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público.

 En fecha 25/08/2003, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, revoco la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada sobre el hoy penado A.I.A., y en su lugar le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica.

 En fecha 14 de Octubre de 2003 se constituye el Tribunal Mixto y en fechas 26 de Mayo; 01, 03 y 06 de Junio de 2005, se realizó el Juicio Oral y Público, y esta última fecha se dio lectura a la dispositiva del fallo, ordenándose la encarcelación de los hoy penados A.I.A., A.G.R.G., LEIRO A.D.S. Y C.F.R.D.A. en el Internado Judicial de Falcón.

 En fecha 20/10/2005, el Tribunal Segundo de Juicio le da entrada al asunto, ello en virtud de orden emanada mediante resolución No. 52-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de la cual se ordenó redistribuir la presente causa a fin de que se publique la decisión in extenso en virtud de que el Juzgado Primero de Juicio se encuentra acéfalo.

 En fecha 21/10/2005 se publico sentencia condenatoria in extenso, la cual fue impuesta en audiencia oral el 24/10/2005, sentencia ésta que fue apelada y decretada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado y de oficio rectifico la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas, que planteaba una pena mas benigna.

 En fecha 12 de Mayo de 2006, dicha sentencia adquirió firmeza, por lo cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas este Tribunal observa que aun cuando los ciudadanos A.G.R.G. y LEIRO A.D.S. Y C.F.R.D.A., fueron detenidos preventivamente desde el día 7 de febrero de 2003, no ocurre lo mismo con la fecha en la que eventualmente salieron en libertad, por ello se observa lo siguiente:

  1. En cuanto a la ciudadana C.F.R.D.A.,

    Esta ciudadana permaneció detenida desde el 7 de febrero de 2003, hasta el día 10 de Febrero de 2003, fecha en la cual el Tribunal de Control decreto a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1, consistente en el Arresto Domiciliario en la dirección que este señalo como se residencia. Lo que constituye un lapso de tiempo de 3 días.

    Es conveniente acotar por otra parte que desde el 10/02/03 hasta el 26/06/03, permaneció dicha ciudadana bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, circunstancia que se mantuvo incólume, y visto que la Medida de Arresto Domiciliario, per se, comporta una Privación de Libertad con la diferencia del cambio de sitio de reclusión, según reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar la número 1836 del 25 de Agosto del año 2004 de la que se extrae textualmente: “…es necesario reiterar que “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos”…”. Subrayado, cursivas y negritas del Tribunal. Lo cual a priori comporta la idea de descuento de pena desde que fue dictada tal medida, hasta la fecha de en la que el Tribunal de Control la modifico por una menos gravosa, por lo que se reputa, a favor de la hoy penada C.F.R.D.A., ese transcurso de tiempo que estuvo bajo la medida de Arresto Domiciliario, por lo que la hoy penada permaneció bajo esta medida un tiempo de 4 meses y 16 días.

    Por otro lado, se observa que desde el 26/6/2003 hasta el 6 de Junio de 2005, la penada de autos, gozo de las Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este de tiempo que aun cuando es de la naturaleza coercitiva, no constituyen per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento, por lo que no opera el efectivo descuento de pena con respecto a este lapso de tiempo, tal como lo refiere el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.-

    Por otra parte, observa este Tribunal que la hoy penada fue detenida nuevamente el 6/06/2005, fecha en la cual culmino el Juicio Oral y Público, y en la que el Tribunal de Juicio, en virtud e la pena impuesta ordeno su encarcelación en el Internado Judicial de Falcón, manteniéndose privada de su libertad hasta el día de hoy, 06 de Junio de 2006, por lo que tiene un lapso de tiempo de 1 año.

    De este modo, efectuado un análisis minucioso de los lapsos de tiempo que la penada de autos, C.F.R.D.A., ha permanecido privada efectivamente de su libertad, se determina de la sumatoria efectuada sobre dichos periodos de tiempo que ha estado detenido en lapso de 1 AÑO, 4 MESES Y 19 DÍAS, lapso de tiempo éste, que de conformidad con lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, opera para el efectivo descuento de pena con respecto a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta, y así se decide. Siendo así, tenemos que la penada de autos, resta aún por cumplir un lapso de tiempo de 4 años, 7 meses y 11 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 17 de enero de 2011, y así se decide.

  2. En cuanto al ciudadano A.I.A.:

    Este ciudadano permaneció detenido desde el 7 de febrero de 2003, hasta el día 25/08/2003, fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, revoco la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada y en su lugar le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas. Por lo que el referido penado permaneció detenido 6 meses y 18 días.

    En este mismo orden de ideas, se observa que desde el 28/8/2003 hasta el 6 de Junio de 2005, el penado de autos, gozo de las Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este de tiempo que aun cuando es de la naturaleza coercitiva, no constituyen per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento, por lo que no opera el efectivo descuento de pena con respecto a este lapso de tiempo, tal como lo refiere el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

    Posteriormente y en virtud de la sentencia impuesta el 6/06/2005, se ordenó su encarcelación en el Internado Judicial de Falcón, manteniéndose privado de su libertad hasta el día de hoy, 06 de Junio de 2006, por lo que tiene un lapso de tiempo de 1 año.

    De este modo, efectuado un análisis minucioso de los lapsos de tiempo que el penado de autos, A.I.A., ha permanecido privado efectivamente de su libertad, se procederá a efectuar la sumatoria sobre los periodos de tiempo que ha estado detenido, este es de 1 AÑO, 6 MESES y 18 DÍAS, lapso de tiempo éste, que de conformidad con lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se descontará de la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta, y así se decide. Siendo así, tenemos que el penado de autos, resta aún por cumplir un lapso de tiempo de 4 años, 5 meses y 12 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 18 de noviembre de 2010, y así se decide.

  3. En cuanto a los ciudadanos A.G.R.G. y LEIRO A.D.S.:

    Estos fueron detenidos preventivamente, en fecha 7 de febrero de 2003, y han permanecido de esta manera hasta el día de hoy, 06 de Mayo de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, por lo tanto han trascurrido efectivamente TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lapso de tiempo éste, que se disminuirá del la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al penado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. Siendo así, tenemos que a los penados de autos, A.G.R.G. y LEIRO A.D.S. les resta aún por cumplir un lapso de tiempo de 2 años, 8 meses y 01 día, los cuales se cumplen efectivamente el día 07 de febrero de 2009, y así se decide.

    Ahora bien, en virtud de que los hoy penados fue condenados a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2, así como los 3 años que prevé el ultimo aparte, ambos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que los penados de autos, A.I.A., A.G.R.G., LEIRO A.D.S. Y C.F.R.D.A., se encuentran excluidos del goce de tal beneficio, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.-

    Cabe considerar por otra parte que la sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la l.c., es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar los penados A.I.A., A.G.R.G., LEIRO A.D.S. Y C.F.R.D.A., por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:

    - Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, los penados A.I.A., A.G.R.G. y LEIRO A.D.S. podrá solicitar tal beneficio desde este momento, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido mas de 1 año 6 meses de prisión, y una vez cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que la penada C.F.R.D.A., podrá solicitar tal beneficio a partir del 17 de julio de 2006, y una vez cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    - Régimen a establecimiento abierto, los penados A.G.R.G. y LEIRO A.D.S. podrá solicitar tal beneficio desde este momento, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido mas de 2 años de prisión, y una vez cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que los penados A.I.A., y C.F.R.D.A., podrá solicitar tal beneficio a partir del 18 de Noviembre de 2006, para el primero de los nombrados y a partir del 17 de enero de 2007 para la segunda de las nombradas, y una vez cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    - L.C., luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 4 años de la pena de prisión impuesta, específicamente el día 7 de febrero de 2007, para los penados A.G.R.G. y LEIRO A.D.S.; a partir del 18 de Noviembre de 2008 para el penado A.I.A.; mientras que para la penada C.F.R.D.A., a partir del 17 de enero de 2009, y una vez hayan cubierto los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    - A su vez, los referidos penados, A.I.A., A.G.R.G., LEIRO A.D.S. Y C.F.R.D.A., podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 4 años y 6 meses de pena en reclusión, y se cumplen específicamente para los penados A.G.R.G. y LEIRO A.D.S., a partir del 7 de agosto de 2007, mientras que para el penado A.I.A. a partir del 18 de mayo de 2009, y para la penada C.F.R.D.A., a partir del 17 de julio de 2009, y así se decide.

    En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, decreta Ejecutada la pena impuesta a los penados A.I.A., natural de Jacura, Estado Falcón, venezolano, de 40 años de edad. Estado Civil: Casado, de Oficio: Pescador, Cedula de Identidad: 9.616.337, Hijo de C.T.A. y V.M.C., Domiciliado en Sector San José, Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia Punta Cardón, A.G.R.G., natural de Punta Cardón, Estado Falcón, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, de Oficio: Marino, Cedula de identidad: 11.766.745, hijo de Alenis Galicia y G.R., Domiciliado en Calle Las Palmas Casa # 5, frente a la bodega Las Palmas, Parroquia Punta Cardón, C.F.R.D.A., natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, venezolana, de 39 años de edad, Estado Civil: casada, de Oficios del hogar, Cedula de identidad: 10.250.049, Hija de J.J.P. y J.d.C.R., domiciliada en Sector San José, calle principal, casa sin numero, detrás del estadio los mayores, casa frisada sin pintar, puerta de color ladrillo, Parroquia Punta Cardon y LEIRO A.D.S., natural de Punto Fijo, Estado Falcón, venezolano, de Estado civil: soltero, de 35 años de edad, Oficio: Marino. Cedula de identidad: 10.610.263, Hijo de Orien Dávila y M.S., Domiciliado en Sector San Jose, casa sin número, calle principal, frente al estadio mayor, Parroquia Punta Cardón, ello de conformidad todo ello con lo preceptuado en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la imposición personal de los penados A.I.A., A.G.R.G., LEIRO A.D.S. Y C.F.R.D.A., del contenido del presente auto, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar los penados A.I.A., A.G.R.G., C.F.R.D.A. y LEIRO A.D.S., cuyos datos filiatorios fueron aportados por los referidos penados ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Remítase copia certificada de la presente resolución de cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).-

    JUEZ DE EJECUCIÓN,

    ABG. R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIELA MORILLO

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