Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoNegativa De Beneficio

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 18 de septiembre de 2006.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000014

ASUNTO : NL01-P-2001-000014

AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE LA PENA “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”.

Recibido como ha sido el Informe Técnico practicado al penado J.A.N., plenamente identificado en el asunto de marras, actualmente recluido en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San J.d.L.M. del estado Guarico, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena “El Destino a Establecimiento Abierto”, usualmente denominado “Régimen Abierto”, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia de la referida formula alternativa, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado J.A.N., fue condenado mediante sentencia de fecha 22-03-2001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, más al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 276 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem; decisión ésta ejecutada por este órgano decisor mediante auto de fecha 16-08-2001, en el cual se indicó que había sido detenido en fecha 30-10-1999, permaneciendo en esa misma situación hasta ese entonces, lo cual arrojaba un lapso de detención de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y por cuanto había sido condenado a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 30-10-2014, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por el beneficio de L.C. en fecha 30-10-2009, sin menos cabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.

Mediante auto de fecha 14-04-2005, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen, en virtud de haber resultado desfavorable el pronostico correspondiente al Informe Psicosocial que le fue realizad o por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Ahora bien, del contenido del aludido Informe Técnico practicado al penado J.A.N., por parte del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se observa lo siguientes:

“Sic…PRONÓSTICO:

Se propone DESFAVORABLE en razón de los siguientes criterios:

Impulsividad e inestabilidad

Manejo flexible de la norma

Locus de control externo sin apoyo de contención efectivo

Ausencia de autocrítica por tanto no revela aprendizaje de la experiencia vivida

Planes inconcretos de vida

CONCLUSIONES:

El evaluado N.J.A.N. es APTO a la medida del Régimen Abierto que se le solicita. …Omissis.

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” al penado J.A.N., por haber resultado desfavorable el pronóstico sobre su comportamiento futuro, según la Evaluación Psicosocial que le fue realizada por el referido Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, lo cual contravine la exigencia a que se contrae el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Por otro lado cabe destacar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de autos, según lo indicado ut supra, es la referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

“Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

“Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  5. Que hay observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…” (Omissis). (Resaltado y negrillas del Tribunal).

A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido al penado al trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

Finalmente, en lo que concierne a la solicitud formulada por la abogada H.C., en su condición de defensora del penado de autos, relacionada con la tramitación correspondiente al Beneficio de Redención, esta Instancia niega tal petición, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto bajo examen, se colige que el penado no ha cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de su libertad, conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena “EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” al penado J.A.N., plenamente identificado en el presente asunto. SEGUNDO: Que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de autos, según lo indicado ut supra, es la referida al “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna. TERCERO: NIEGA la solicitud formulada por la abogada H.C., en su condición de defensora del penado de autos, relacionada con la tramitación correspondiente al Beneficio de Redención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese a la Dirección de la citada Penitenciaría, la correspondiente boleta de notificación del penado J.A.N., quien una vez cumplida como haya sido dicha diligencia, deberá remitir sus resultas a este despacho a la mayor brevedad posible. Remítase copia certificada a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San J.d.L.M. del estado Guarico y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de septiembre de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. M.E.P..

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.

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