Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000498

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que los ciudadanos J.A.Á. y L.N.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.170.172 y 11.427.345 respectivamente, fueron condenados en fecha 20/05/03 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 y artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El 13/12/04 y 17/01/05 se le otorga a los penados J.A.Á. y L.N.R.M. en su orden, el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo sustituida la misma para ambos penados el día 27/07/05 por la de Régimen Abierto, al evidenciarse progresividad de los mismos en el cumplimiento de las condiciones impuestas como parte de la medida de pre libertad acordada en su oportunidad; asimismo observa ésta esta instancia judicial que la Delegado de Prueba adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H., encargada de la supervisión de los penados de autos en la vigencia de esta nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada, ha comunicado al Tribunal mediante sendos informes de conducta la evolución favorable que los mismos han tenido a lo largo de la medida impuesta, evidenciando progresividad en todas las áreas personales adaptadas al proceso de reinserción en que se encuentran, calificándolos como aptos para optar a la concesión de la L.C..

Sin embrago, observa esta Juzgadora del análisis del cómputo de fecha 29/09/04 relacionado con el ciudadano J.A.Á. así como del cómputo de fecha 20/08/04 relacionado con el ciudadano L.N.R.M., que las fechas de extinción de la pena corporal impuesta a cada uno de ellos está pautada para el 17/04/07 y 17/06/07 en su orden, con lo cual es palmario que la sanción corporal establecida como consecuencia de la persecución penal llegó a su final, habiendo observado los mismos durante el tiempo sometidos a las medidas de pre libertad acordadas, evolución positiva y favorable determinante de su reinserción social, y sin que hayan sido sometidos a otro proceso penal.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que los penados de autos han cumplido con las condiciones impuestas a través de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que se les han otorgado en su oportunidad procesal, han mantenido en la medida de sus humanas posibilidades actividad laboral y no se han visto involucrados en la comisión de nuevo hecho punible, certificándose que los mismos han dado cumplido íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal les fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a las que fueron condenados resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sujetos a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) ésta se convierte en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional.

Asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que los mismos deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que sucesivamente se le han acordado, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta instancia judicial desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fueron condenados los ciudadanos J.A.Á. y L.N.R.M., conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena a los Penados J.A.Á. y L.N.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.170.172 y 11.427.345 respectivamente, desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. NIlda Lucrecia Hernández” remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Remítase copia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de los fundamentos de la presente decisión, una vez que la misma sea decretada firme. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.D.

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