Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005387

ASUNTO : LP01-R-2012-000172

PONENCIA: DR. E.J.C.S.

Dio origen a la presente causa la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Abogado F.A.Q.C., en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensora de los penados CHACÓN G.J.E. Y G.G.J.A., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Mayo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se hizó en la parte dispositiva el siguiente pronunciamiento

Dispositiva. Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330.2 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió plenamente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos J.E.C.G., natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 22/06/1985, soltero, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.440.224, obrero y estudiante, hijo de L.R.G. y A.C. y J.A.G.G., natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 25/10/1992, soltero, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.531, hijo de A.G. y R.G., por ser presuntos autores del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, para acreditar los hechos contenidos en la acusación.

2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74.4 del Código Penal, se condena a los acusados J.E.C.G. y J.A.G.G., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autores responsables del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

3°. Condena a los acusados a cumplir la pena accesoria de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Con fundamento en el numeral 06 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente manifestó entre otras cosas lo siguiente:

Observa esta servidora pública que el código en vigencia anticipada, entre otras facultades, tanto el acusado como al juez, que previa admisión de los hechos, el juzgador pueda rebajar, rebaja la pena sin tomar en cuenta limite alguno; recordemos que antes el juez no podía rebajar de su limite inferior de la pena impuesta por expresa prohibición de la ley.

Visto loi anterior, esta defensa observa conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que la norma in comento favorece a mis patrocinados, dado el principio de retroactividad de la Ley Penal, así las cosas, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un apena de OCHO (8) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,. A los cual, se le aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, relativo a la rebaja del tercio de la pena, obtendríamos un total de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Ahora bien como quiera que mis representados poseen buena conducta predelictual, el honorable juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que disminuyó de la penalidad UN (1) AÑO DE PRISIÓN, lo que sumado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de CINCO (5) AÑOS Y OCHO MESE DE PRISION, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su limite inferior y conforme a que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado le es mas favorable considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por esta servidora pública por estar ajustada a Derecho.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, con competencia en ejecución de Sentencias, en escrito inserto a los folios del 16 al 27, con ocasión a la Revisión de Sentencia solicitada por la Defensora Pública, solicitaron a este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la revisión, manifestando que la única forma de que la revisión prosperara es que la pena y no la forma de calcular la pena se modifique a favor del penado.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.

Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 376 (antes 375) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

. Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por la ciudadana Abogado F.A.Q.C., en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensora de los penados CHACÓN G.J.E. Y G.G.J.A., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Mayo del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ALVARO JAVIER CHACÒN CADENAS

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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