Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Nº __________

CAUSA Nº 1E-1124-09

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano J.L.R.G., venezolano, nacido en fecha 11 de Agosto de 1.986 en Guanare, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.198, residenciado en el Barrio “Colombia Sur”, calle 30, casa sin número Guanare, estado Portuguesa y J.J.F.V. venezolano, nacido en fecha 20 de Enero de 1.986 en Guanare, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.849, residenciado en el Barrio “Sucre”, calle 03, casa número 38 Guanare, estado Portuguesa por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn , previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.L. y los condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; Así mismo, las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

Los ciudadanos J.L.R.G. y J.J.F.V., ha permanecido en detención desde el 04 de Noviembre del año 2.005 hasta el 30 de Enero del año 2.008, lo que acredita como pena cumplida tres (03) años, dos (2) meses y veintiséis días, restando por cumplir de la pena principal nueve (09) meses y cuatro (04) días de prisión, por lo que cumplen la pena el 31de Agosto del 2010, bajo el supuesto de que los mismos cumplieren con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará de seguidas.

Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

  1. - Inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que los penados se encuentran sujeto.

Por cuanto los ciudadanos J.L.R.G. y J.J.F.V., fueron condenados por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 04 de Noviembre del año 2.005, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta. Recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia, cítese al penado a objeto que presente oferta de trabajo y su compromiso de someterse a las condiciones que establezca esta Instancia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stría,

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