Decisión nº 1E-1427-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDiferimiento De Ejecución De Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio inserto del folio trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos ochenta y dos (382), recaído en la presente causa en contra del ciudadano: KENNYS UBANDYS G.G.; venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas Estado Apure, nacido el 03-07-1979, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.643, con residencia en el Sector R.P., Calle Urdaneta, Casa s/n, Municipio Achaguas del Estado Apure; condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, en relación con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8°, ambos del Código Penal, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 17-05-07; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se advierte el siguiente cómputo:

PENADO: KENNYS UBANDYS G.G..

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

NUNCA ESTUVO DETENIDO:

PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el ciudadano conocido es uno de los que permite la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como formula alternativa de cumplimiento de la misma, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que lo prudente será Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

SEGUNDO

Que de lo plasmado anteriormente se entiende que la pena impuesta no excede de los Cinco (05) años, lo cual de conformidad con lo establecido el numeral 2 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal permite la concesión de la fórmula mencionada. Así las cosas, conocido como es que el Estado Apure no cuenta con el Equipo Técnico Especializado para realizar el respectivo Informe Psicosocial querido, requisito sine quanon para emitir pronunciamiento respecto de la fórmula alternativa en mención, emerge imperativo aguardar se produzca tal recaudo.

TERCERO

Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen al penado recluyéndole a la espera de la fórmula alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena.

CUARTO

Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones al penado que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión. Así se decide.

QUINTO

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Despacho a intervalos de quince (15) días entre una y otra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

Ejecutar la Sentencia con diferimiento de la Ejecución de la Pena recaída en contra del penado KENNYS UBANDYS G.G., venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas Estado Apure, nacido el 03-07-1979, titular de la cedula de identidad Nº 14.693.643, con residencia en el Sector R.P., Calle Urdaneta, Casa s/n, Municipio Achaguas del Estado Apure.

SEGUNDO

Diferir el estudio para la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial emitido por el organismo competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

TERCERO

Queda obligado el penado ciudadano KENNYS UBANDYS G.G., a cumplir con las siguientes condiciones: No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como no verse involucrados en la comisión de algún otro delito, y no salir del perímetro de esta Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal, por último cumplir con las presentaciones por ante este Despacho a intervalos de quince (15) días entre una y otra.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la ciudad de Caracas, y a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del referido Ministerio, con sede en esta Ciudad, a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar el mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. D.O.B.

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